EXP. N.° 02326-2007-PA/TC

AREQUIPA

WILFREDO ADALI

VILCA CONDORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Adali Vilca Condori contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 265, su fecha 13 de marzo del 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes-Siguas-(AUTODEMA), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima, y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de febrero del 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar A y que su contrato a modalidad ha sido desnaturalizado puesto que continuó laborando después de su fecha de vencimiento, por lo que su contrato se convirtió en uno a plazo indeterminado; y que sin embargo ha sido despedido sin expresión de causa justa de despido.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente ha tenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencerse el contrato de trabajo y que no es cierto que el recurrente laboró después de vencido el contrato.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 16 de mayo del 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante prestó servicios de naturaleza eventual o temporal y no fue despedido, sino que su contrato se extinguió por vencimiento del plazo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que el demandante dio por culminada su relación laboral por haber cobrado sus beneficios sociales.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto el recurrente, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

Procedencia del presente caso

 

  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos (7 y 20 ) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis de la controversia

 

  1. Antes de ingresar al fondo de la cuestión controvertida debe dejarse establecido que no está acreditado en autos fehacientemente que el recurrente haya efectuado el cobro de sus beneficios sociales, toda vez que las hojas de liquidación que corren de fojas 83, 84 y 85 corresponden al depósito de los beneficios sociales del demandante que hace el empleador en una cuenta bancaria, pero no constituyen una constancia o comprobante que acredite el cobro de dicho concepto, por parte del trabajador.

 

  1. De fojas 70 a 73 de autos, obran el contrato de trabajo denominado para obra determinada o servicio específico y sus ampliaciones, suscritos entre las partes. Se aprecia del tenor del contrato que tanto en el título como en la introducción y en la cláusula tercera se denomina al contrato que se celebra con el nombre de contrato “para obra determinada o servicio específico”, sin embargo no se precisa si el trabajador habrá de realizar una obra determinada o prestar un servicio específico, supuestos, evidentemente, distintos;  por otro lado, asumiendo la versión de la parte emplazada, en el sentido que contrató al recurrente para que le preste un servicio específico, no ha cumplido la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se lo contrata, puesto que se ha limitado a decir que se contrata al demandante como Auxiliar A para desempeñarse “(...) en cualquier sector del ámbito del Proyecto cuando así se le requiera, (...)”; esto es, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el trabajador. Esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato del demandante se haya convertido en uno de duración indeteminada.

 

  1. Por otro lado se aprecia de la copia certificada de la constatación policial de fojas 36, que el día 26 de enero del 2006 un efectivo policial constató que el demandante se encontraba laborando en su centro de trabajo,  como encargado de la Oficina de Alquileres de Maquinarias del Centro de Mecanización Agrícola; asimismo se entrevistó con el Jefe de Personal, quien manifestó que el contrato del demandante venció el 31 de diciembre del 2005 y que aún no se había renovado; por tanto se acredita que el demandante continuó laborando después que venciera su contrato de trabajo, lo cual se corrobora con la instrumental que obra de fojas 175 a 185; habiéndose configurado, también el supuesto de desnaturalización prescrito en el inciso b) del mencionado decreto supremo.

 

  1. Conforme a lo señalado en los fundamentos anteriores y habiéndose establecido que entre las partes existía un contrato a plazo indeterminado, el actor solamente podía ser cesado o destituido por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido, puesto que el despido del demandante se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

 

  1. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado del demandante.

 

  1. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, se ordena a la emplazada que en el término de dos días hábiles reponga al recurrente suscribiéndose entre las partes el correspondiente contrato de trabajo a plazo indeterminado; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ALVAREZ MIRANDA