EXP. N.° 02326-2007-PA/TC
AREQUIPA
WILFREDO ADALI
VILCA CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días
del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Wilfredo Adali Vilca Condori contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
265, su fecha 13 de marzo del 2007, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero del 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma
de Majes Proyecto Especial Majes-Siguas-(AUTODEMA),
solicitando que se deje sin efecto el despido incausado
de que ha sido víctima, y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de
trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de febrero del 2006,
desempeñando el cargo de Auxiliar A y que su contrato a modalidad ha sido
desnaturalizado puesto que continuó laborando después de su fecha de
vencimiento, por lo que su contrato se convirtió en uno a plazo indeterminado;
y que sin embargo ha sido despedido sin expresión de causa justa de despido.
La emplazada propone la excepción de
incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que el recurrente ha tenido una relación laboral a plazo
determinado, que culminó al vencerse el contrato de trabajo y que no es cierto
que el recurrente laboró después de vencido el contrato.
El Sexto Juzgado Especializado Civil
de Arequipa, con fecha 16 de mayo del 2006, declaró infundada la demanda, por
considerar que el demandante prestó servicios de naturaleza eventual o temporal
y no fue despedido, sino que su contrato se extinguió por vencimiento del plazo.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar
que el demandante dio por culminada su relación laboral por haber cobrado sus
beneficios sociales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
- La
pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto el recurrente, y que
por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo.
Procedencia del
presente caso
- En
atención a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada
establecidos en los fundamentos (7 y 20 ) de la
sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen
precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que
en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un
despido arbitrario.
Análisis de
la controversia
- Antes
de ingresar al fondo de la cuestión controvertida debe dejarse establecido
que no está acreditado en autos fehacientemente que el recurrente haya
efectuado el cobro de sus beneficios sociales, toda vez que las hojas de
liquidación que corren de fojas 83, 84 y 85 corresponden al depósito de
los beneficios sociales del demandante que hace el empleador en una cuenta
bancaria, pero no constituyen una constancia o comprobante que acredite el
cobro de dicho concepto, por parte del trabajador.
- De
fojas 70 a 73 de autos, obran el contrato de trabajo denominado para obra
determinada o servicio específico y sus ampliaciones, suscritos entre las
partes. Se aprecia del tenor del contrato que tanto en el título como en
la introducción y en la cláusula tercera se denomina al contrato que se
celebra con el nombre de contrato “para obra determinada o servicio
específico”, sin embargo no se precisa si el trabajador habrá de realizar
una obra determinada o prestar un servicio específico, supuestos, evidentemente,
distintos; por otro lado, asumiendo la versión de la parte
emplazada, en el sentido que contrató al recurrente para que le preste un
servicio específico, no ha cumplido la exigencia legal de precisar en qué
consiste, justamente, el servicio para el cual se lo contrata, puesto que
se ha limitado a decir que se contrata al demandante como Auxiliar A para
desempeñarse “(...) en cualquier sector del ámbito del Proyecto cuando así
se le requiera, (...)”; esto es, se ha omitido especificar cuál es el servicio
concreto que deberá cumplir el trabajador. Esta situación denota que en
realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una
fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza
permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el
supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del
artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
lo que acarrea que el contrato del demandante se haya convertido en uno de
duración indeteminada.
- Por
otro lado se aprecia de la copia certificada de la constatación policial
de fojas 36, que el día 26 de enero del 2006 un efectivo policial constató
que el demandante se encontraba laborando en su centro de trabajo,
como encargado de la
Oficina de Alquileres de Maquinarias del Centro de
Mecanización Agrícola; asimismo se entrevistó con el Jefe de Personal,
quien manifestó que el contrato del demandante venció el 31 de diciembre
del 2005 y que aún no se había renovado; por tanto se acredita que el demandante
continuó laborando después que venciera su contrato de trabajo, lo cual se
corrobora con la instrumental que obra de fojas 175 a 185; habiéndose
configurado, también el supuesto de desnaturalización prescrito en el
inciso b) del mencionado decreto supremo.
- Conforme
a lo señalado en los fundamentos anteriores y habiéndose establecido que
entre las partes existía un contrato a plazo indeterminado, el actor
solamente podía ser cesado o destituido por la comisión de falta grave,
situación que no ha sucedido, puesto que el despido del demandante se ha
sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por
tanto, un despido incausado, vulneratorio
de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe
estimarse.
- En
la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha
vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante,
corresponde, de conformidad con el artículo 56.º
del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia,
se deja sin efecto el despido incausado del
demandante.
- Reponiéndose
las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y
al debido proceso, se ordena a la emplazada que en el término de dos días
hábiles reponga al recurrente suscribiéndose entre las partes el
correspondiente contrato de trabajo a plazo indeterminado; con el abono de
los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ALVAREZ MIRANDA