EXP. N.° 02326-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANA MARÍA OLIVERA

VIUDA DE TAPIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Chiclayo), a los 8 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Olivera viuda de Tapia contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 43, su fecha 7 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La demandante interpone demanda de amparo de autos contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de viudez en base al nuevo monto de la pensión de su causante, en aplicación de la Ley 23908, y se disponga el pago de los devengados dejados de percibir más los intereses compensatorios. Adicionalmente solicita que se ordene a la demandada le otorgue a partir del 18 de diciembre de 1992 todos los incrementos establecidos por Ley.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de agosto de 2007, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la pretensión de la demandante es que se reajuste la pensión de viudez, que ya viene percibiendo, y que esta no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, conforme a los criterios del Tribunal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que de autos no se advierte que en este caso se afecte el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por lo que debe recurrirse a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2. Siendo así se tiene que tanto la apelada como la recurrida, al declarar el rechazo liminar de la demanda argumentando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencialmente protegido del derecho a la pensión, en un caso, o que la pretensión no puede ser resuelta en la vía del amparo por no ser la vía idónea al carecer de estación probatoria, han incurrido en un error; por tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3. Sin embargo teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC N.º 4587-2004-AA) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

4. La demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de viudez en base al nuevo monto de la pensión  de su causante conforme a la Ley 23908, así como el pago de los devengados dejados de percibir, con los intereses compensatorios.

 

Análisis de la controversia

 

5. En la sentencia recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6. En el presente caso, de la Resolución N 8639-D-0226-CH-81, de fecha 7 de julio de 1981, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 17 de agosto de 1980.

 

7.  En consecuencia a  la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2º de la Ley 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

8.      Sobre el particular importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.  Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

10. Respecto a la pretensión adicional de la demandante para que se le otorgue los incrementos posteriores al 18 de diciembre de 1992, es necesario señalar que la actora no precisa ni especifica los incrementos que no se han aplicado a la pensión. Asimismo del estudio de autos y de la Resolución N 8639-D-0226-C5-81, obrante a fojas 2, se advierte, que el causante murió sin tener derecho a pensión de jubilación y que la pensión de viudez se otorga en base a la pensión de invalidez que correspondió a su cónyugue; la misma que como se ha señalado, viene siendo abonada conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA