EXP.
N.° 02326-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANA
MARÍA OLIVERA
VIUDA
DE TAPIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 8 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ana María Olivera viuda de Tapia contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La demandante
interpone demanda de amparo de autos contra
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de agosto de 2007, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la pretensión de la demandante es que se reajuste la pensión de viudez, que ya viene percibiendo, y que esta no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, conforme a los criterios del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. Siendo así se tiene que tanto la apelada como la recurrida, al declarar el rechazo liminar de la demanda argumentando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencialmente protegido del derecho a la pensión, en un caso, o que la pretensión no puede ser resuelta en la vía del amparo por no ser la vía idónea al carecer de estación probatoria, han incurrido en un error; por tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda.
3. Sin embargo
teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio
que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con
poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que rechazó liminarmente la
demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47º, in fine, del
Código Procesal Constitucional, garantizando así a
Delimitación del petitorio
4. La demandante
solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de viudez en base al
nuevo monto de la pensión de su causante conforme a
Análisis de la controversia
5. En la
sentencia recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de
2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la sentencia
recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de
6. En el
presente caso, de
7. En
consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2º de
8.
Sobre el particular
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
9. Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
10. Respecto a
la pretensión adicional de la demandante para que se le otorgue los incrementos
posteriores al 18 de diciembre de 1992, es necesario señalar que la actora no
precisa ni especifica los incrementos que no se han aplicado a la pensión.
Asimismo del estudio de autos y de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente.
2. Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA