EXP. N.° 02330-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO VIDAL
CUEVA VILLEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 14
días del mes de enero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Vidal Cueva Villegas contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime las misma, alegando que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, siendo ésta la vía contencioso administrativa. Sobre el fondo del asunto, señala que la demandante no acredita el requisito de los años de aportes, los que se deben dilucidar en un proceso provisto de estación probatoria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de setiembre del 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el certificado de trabajo y el record laboral no crean convicción en el juzgador, ni existen otros medios probatorios adicionales que corroboren los años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Sobre
el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los
requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen especial de jubilación.
En el caso de los varones, éstos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5
años de aportaciones, haber nacido antes del 31 de julio de 1931, y a la fecha
de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990, encontrarse inscritos en las
Cajas de Pensiones de
4. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se registra que la demandante nació el 7 de abril de 1923, es decir, antes del 31 de julio de 1931; por consiguiente cumplió con la edad requerida para percibir la pensión del régimen especial de jubilación el 7 de abril de 1983.
5.
En
lo referente a las aportaciones, el actor presentada el original del
Certificado de Trabajo, de fecha 23 de octubre de 2006, obrante a fojas 4,
emitido por el Encargado de Planillas de
6. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA