EXP. N.° 02330-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO VIDAL

CUEVA VILLEGAS

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 14 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Vidal Cueva Villegas contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 6 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 0000083543-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha  28 de agosto del 2006, que deniega su solicitud de pensión de jubilación; y, que en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial de los artículos 47º a 49º del  Decreto Ley Nº 19990, así como el pago de devengados e intereses legales.

 

        La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime las misma, alegando que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, siendo ésta la vía contencioso administrativa. Sobre el fondo del asunto, señala que la demandante no acredita el requisito de los años de aportes, los que se deben dilucidar en un proceso provisto de estación probatoria.

      El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de setiembre del 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el certificado de trabajo y el record laboral no crean convicción en el juzgador, ni existen otros medios probatorios adicionales que  corroboren los años de aportaciones.

       La Sala Superior competente confirma la apelada declarando improcedente la demanda por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen especial de jubilación. En el caso de los varones, éstos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 31 de julio de 1931, y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se registra que la demandante nació el 7 de abril de 1923, es decir, antes del 31 de julio de 1931; por consiguiente cumplió con la edad requerida para percibir la pensión del régimen especial de jubilación el 7 de abril de 1983.

 

5.    En lo referente a las aportaciones, el actor presentada el original del Certificado de Trabajo, de fecha 23 de octubre de 2006, obrante a fojas 4, emitido por el Encargado de Planillas de la Cooperativa Agraria de Trabajadores UDIMA, del cual se desprende que, el demandante laboró para dicha entidad, por el periodo comprendido del 1 de enero de 1949 al mes de octubre de 1973. Con relación a este documento debemos anotar las siguientes peculiaridades: a) si bien es cierto que quien suscribe el certificado lo hace como encargado de planillas de la Cooperativa, en el sello se aprecia que lo hace la oficina de Contabilidad, es decir, la misma persona usando sellos de dos áreas diferentes; b) del texto del certificado se desprende que quien suscribe lo hace en su calidad de encargado de la Oficina de Contabilidad, lo cual se contradice con el sello a través del cual firma como encargado de planillas; y, c) se aprecia un borrón en la fecha de cese del demandante (supuestamente, octubre de 1973). Todas estas circunstancias conllevan a no tomar en cuenta el documento obrante a fojas 4 como un medio probatorio válido para acreditar los años de aportes.

 

6.    Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA