EXP. N.° 02330-2009-PA/TC
LIMA
PABLO MARCIAL
MILLA GONZÁLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
mayo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Marcial Milla Gonzáles contra la
sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171,
su fecha 19 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.° 93221-85, y que, en consecuencia, se reajuste
el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, de conformidad con las Leyes N.os
23908 y 25048, con el abono de la indexación trimestral, devengados, intereses
legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Décimo Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 22 de abril de 2008, declara infundada la demanda estimando que
el demandante no ha probado que con posterioridad al otorgamiento de su
pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en las Leyes N.os
23908 y 25048.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 93221-85, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó
al demandante su pensión de jubilación, a partir del 1 de julio de 1982; en
consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que el actor no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditan 30 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más
de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una pensión superior a la
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
8.
Por último, cabe
señalar que la Ley N.°
25048 determina la base de cálculo de las aportaciones sobre las remuneraciones
asegurables, y no se aplica para determinar el monto de las pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 en el monto
de la pensión inicial, la afectación al mínimo vital, la indexación trimestral
automática y la aplicación de la
Ley N.° 25048.
2. IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso,
para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA