EXP. N.° 02331-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ALEJANDRO
SANTOS SANDOVAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 2 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Santos Sandoval contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados.
2.
Que en
3.
Que a efectos de acreditar
las aportaciones efectuadas, el demandante ha presentado certificado de trabajo
en copia simple de la empresa Piladora Ferrreñafe S.C.R.L., donde se indica que
laboró en el cargo de ayudante de camión, desde el 2 de junio de 1962 hasta el
7 de septiembre de 1992 (f. 17); copia del certificado de trabajo de
4. Que cabe precisar que, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
5. Que por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
6.
Que teniendo en cuenta que
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7.
Que en la hoja de cargo
corriente a fojas 6 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado
con la referida resolución el 22 de julio de 2009, por lo que al haber
transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación
solicitada de acuerdo con el considerando 7.c de la aclaración de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ