EXP. N.° 02331-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO SANTOS SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Chiclayo), 2 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Santos Sandoval contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 15 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación  conforme al Decreto Ley N.º 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados.

 

2.        Que en la STC N.º 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.        Que a efectos de acreditar las aportaciones efectuadas, el demandante ha presentado certificado de trabajo en copia simple de la empresa Piladora Ferrreñafe S.C.R.L., donde se indica que laboró en el cargo de ayudante de camión, desde el 2 de junio de 1962 hasta el 7 de septiembre de 1992 (f. 17); copia del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria Ferreñafe Ltda. N.° 228, que indica que laboró desde el 20 de junio de 1972 hasta el 12 de diciembre de 1980 (f. 20); copia del documento emitido por la empresa Augusto Salcedo Guevara S.R.L., que señala que laboró de mayo a diciembre de 1984, de enero a diciembre de 1985, de mayo a diciembre de 1987, de enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1988, de junio a octubre de 1989 (f. 19).

 

4.        Que cabe precisar que, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.        Que por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.        Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2009, se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que acrediten los años de aportaciones, tales como boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación por tiempo de servicios o beneficios sociales, y demás documentos pertinentes  que  contribuyan  a  acreditar  los  aportes de los periodos 1958-1961, de  los  años  1963,  1979,  1980,  1986,  1990  y 1991, y de los periodos faltantes de los años 1957, 1962, de 1964 a 1966, 1978, de 1981 a 1985, de 1987 a 1989 y 1992 (f. 2).

 

7.        Que en la hoja de cargo corriente a fojas 6 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 22 de julio de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada de acuerdo con el considerando 7.c de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ