EXP. N.° 02334-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIA REVILLA DE MIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 16 días del mes de enero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Revilla de Mio contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 7 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de octubre de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, por gozar de pensión a partir del 16 de agosto de 1983, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que los beneficios de la Ley 23908 se extinguen con la vigencia del Decreto Ley 25967 y que la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de julio de 2007, declara infundada la demanda argumentando que en la fecha que a la actora se le  concedió pensión de jubilación aún no se encontraba vigente la Ley 23908 y que no existe medio probatorio que permita crear convicción que durante la vigencia de la indicada norma se le haya pagado a la recurrente una pensión menor al ingreso mínimo legal de la norma en cuestión, en cada oportunidad.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos de la Resolución N.° 19393-A-1014-CH-84, de fecha 14 de agosto de 1986, se evidencia que se otorgó a la recurrente la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por el monto de  S/ 118.10, a partir del 16 de agosto de 1983, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración  que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento del a pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y N.° 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP ( publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el  monto mínimo de las pensiones con 10  años y menos de 20 años de aportaciones. 

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho de la actora, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZMIRANDA