EXP.
N.° 02334-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JULIA
REVILLA DE MIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 16
días del mes de enero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Revilla de Mio
contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 7 de marzo de 2008, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de
octubre de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele
su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, por gozar de pensión a partir del 16
de agosto de 1983, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que
correspondan.
La emplazada contesta la demanda manifestando que los beneficios de la Ley 23908 se extinguen con la
vigencia del Decreto Ley 25967 y que la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en
actividad.
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de julio de 2007, declara
infundada la demanda argumentando que en la fecha que a la actora se le
concedió pensión de jubilación aún no se encontraba vigente la Ley 23908 y que no existe
medio probatorio que permita crear convicción que durante la vigencia de la
indicada norma se le haya pagado a la recurrente una pensión menor al ingreso
mínimo legal de la norma en cuestión, en cada oportunidad.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante
solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
En el caso de autos de la Resolución N.°
19393-A-1014-CH-84, de fecha 14 de agosto de 1986, se evidencia que se otorgó a
la recurrente la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por el monto
de S/ 118.10, a partir del 16 de agosto de 1983, es decir, con
anterioridad a la vigencia de la
Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
5.
En consecuencia a la
pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo
en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad
al otorgamiento del a pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
6.
De otro lado conforme a
los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se
precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y N.° 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP ( publicada el 03-01-2002), se
dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/ 346.00 el monto mínimo de las pensiones con
10 años y menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente al
constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe una suma equivalente a la
pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la
aplicación de la Ley
23908 a la pensión inicial de la demandante.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia,
quedando a salvo el derecho de la actora, de ser el caso, para hacerlo valer en
la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZMIRANDA