EXP. N.° 02334-2009-PA/TC
LIMA
MARCOS RODOLFO
ZEVALLOS ABREGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
mayo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcos Rodolfo Zevallos
Abrego contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de enero de 2009, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional, solicitando que se
reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación
trimestral y los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente,
alegando que al demandante se le otorgó una pensión inicial cuyo monto fue
superior al mínimo correspondiente.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de julio de 2008,
declara fundada, en parte, la demanda considerando que al demandante se le
otorgó su pensión cuando aún se encontraba vigente la Ley N.° 23908, e
improcedente en cuanto al extremo referido al abono de la indexación
trimestral.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
al demandante se le otorgó una pensión con monto superior al mínimo legal.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación
trimestral y los devengados correspondientes.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.° 12134-91, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante
se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1990, por la
cantidad de I/. 680,357.37 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.°
006-90-TR, que estableció en I/. 150,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que,
en aplicación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 450,000.00. Por consiguiente,
como el monto de dicha pensión era superior al mínimo,
el beneficio dispuesto en la Ley
N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a
salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad
hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista; en el presente caso, el actor acreditó 12 años
de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años y
menos de 20 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al
derecho al mínimo vital pensionario.
2. IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer
en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA