EXP.
N.° 02335-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA
ISABEL NUÑEZ
GIL
VDA. DE BARRANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 15
días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Isabel Núñez Gil Vda. de Barrantes
contra la sentencia de la
Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 6 de febrero de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que actualice y nivele el
monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de
viudez, conforme a la Ley N.°
23908, reconociéndole tres sueldos mínimos vitales; asimismo solicita que se le
reconozca el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda afirmando que la pretensión de la demandante
no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión. Agrega que de la resolución administrativa que otorga
pensión de viudez se advierte que el cónyuge causante de la actora falleció el
26 de enero de 1983, situación que dio lugar al otorgamiento de pensión a la
demandante, al haber caducado la correspondiente a su causante, de conformidad
con lo establecido en el artículo 46° del Decreto Ley N.° 19990; en
consecuencia la pensión del causante y de la demandante fue adquirida y declarada
caduca antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que sus efectos jamás le
fueron aplicables.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 17 de
septiembre de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que la
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión
y al entrar en vigencia la Ley
N.° 23908 se le ha otorgado un monto inferior a la pensión
mínima legal en cada oportunidad de pago, por lo que de ser el caso se
deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por estimar que el causante adquirió su derecho
pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, y que la
demandante también obtuvo su pensión de viudez con anterioridad a la
mencionada ley, no verificándose en modo alguno que la norma cuyo beneficio se
solicita sea de carácter retroactivo.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se actualice y nivele la pensión inicial de su
causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, y que se efectúe el pago de
los devengados y los intereses legales.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.° 534-71, de fecha 7 de julio
de 1971, obrante a fojas 2, se otorgó pensión de jubilación a favor del
causante a partir del 1 de septiembre de 1971, es decir, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N.°
23908.
- Por
otro lado, de la
Resolución N.° 12219-B-339-CH-83, de fecha 8 de marzo de
1983, obrante a fojas 3, se desprende que se otorgó pensión de viudez a
favor de la demandante a partir del 26 de enero de 1983 (fecha de
fallecimiento de su cónyuge causante), con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley N.°
23908.
- En
consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de
ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado
la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 5, que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte
que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.° 23908, a la pensión de viudez y a la pensión inicial
del cónyuge causante y a la vulneración al derecho al mínimo vital.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre
de 1992, quedando, obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho
de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA