EXP. N.° 02335-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ISABEL NUÑEZ

GIL VDA. DE BARRANTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 15 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Núñez Gil Vda. de Barrantes contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 6 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de abril de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que actualice y nivele el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, conforme a la Ley N.° 23908, reconociéndole tres sueldos mínimos vitales; asimismo solicita que se le reconozca el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Agrega que de la resolución administrativa que otorga pensión de viudez se advierte que el cónyuge causante de la actora falleció el 26 de enero de 1983, situación que dio lugar al otorgamiento de pensión a la demandante, al haber caducado la correspondiente a su causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 46° del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia la pensión del causante y de la demandante fue adquirida y declarada caduca antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que sus efectos jamás le fueron aplicables.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 17 de septiembre de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión y al entrar en vigencia la Ley N.° 23908 se le ha otorgado un monto inferior a la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, por lo que de ser el caso se deja  a salvo su derecho para que lo haga valer  en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el causante adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, y que la demandante también obtuvo su pensión de viudez con anterioridad  a la mencionada ley, no verificándose en modo alguno que la norma cuyo beneficio se solicita sea de carácter retroactivo.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se actualice y nivele la pensión inicial de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, y que se efectúe el pago de los devengados y los intereses legales.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante la Resolución N.° 534-71, de fecha 7 de julio de 1971, obrante a fojas 2, se otorgó pensión de jubilación a favor del causante a partir del 1 de septiembre de 1971, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. Por otro lado, de la Resolución N.° 12219-B-339-CH-83, de fecha 8 de marzo de 1983, obrante a fojas 3, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 26 de enero de 1983 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 5, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar INFUNDADA  la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908, a la pensión de viudez y a la pensión inicial del cónyuge causante y a  la vulneración al derecho al mínimo vital.

 

2.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando, obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA