EXP. 2335-2009-PA/TC

LIMA

FILOMENO

ZUBIETA NUÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo del 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno Zubieta Nuñez contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 a 39, su fecha 11 de diciembre de 2008, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

  1. Que, con fecha 6 de febrero de 2008, don Filomeno Zubieta Nuñez interpone demanda de amparo contra la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2007 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declara nula la sentencia recurrida y nulo todo lo actuado en el proceso de acción popular (expediente Nº 1655-07-Huaura), seguido por el recurrente y otros, contra el Reglamento de concurso público de méritos para nombramiento y contrato de docentes 2006-1 de la Universidad Nacional José Faustino Sanchez Carrión.

 

Alega que ésta resolución vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y debido proceso, al haberlo sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, y al disponer que se provea nuevamente con el escrito de la demanda, al representante legal de la Universidad demandada y los terceros que puedan verse afectados en sus derechos (docentes ganadores del concurso público), extremo este último, no permitido en el proceso de acción popular, de conformidad con lo expresamente previsto por el Artículo 89º del Código Procesal Constitucional.  

 

  1. Que, con fecha 13 de febrero de 2008, la Sala Civil “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta, por considerar que no existe una vulneración al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales reclamado, en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno y con fecha 11 de Diciembre del 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que, conforme lo ha venido sosteniendo este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, no puede ser utilizado como una vía adicional a la judicial para discutir aspectos cuya dilucidación es de estricta o exclusiva competencia de la justicia ordinaria. En la sede constitucional, solo se revisan aquellas decisiones judiciales que vulneren en forma manifiesta derechos fundamentales, descartándose con ello un eventual cuestionamiento de las llamadas anomalías de trámite o procedimiento de incidencia exclusivamente legal. Este mismo criterio, por lo demás, es también de recibo, en los supuestos de procesos constitucionales contra procesos constitucionales, como ocurre en el caso de autos.

 

  1. Que, en el presente caso el recurrente no ha especificado con claridad cual es el acto que supuestamente afecta su derecho fundamental a no ser sometido a procedimientos distintos de los previamente establecidos. Dicho en otras palabras, la sola declaración de una nulidad, actuada conforme a derecho y motivada en forma debida, no puede ser considerada per se como transgresora de sus derechos fundamentales

 

  1. Que en todo caso y si bien el proceso de acción popular es uno donde se cuestiona en abstracto la constitucionalidad o no de una norma infralegal que atenta contra preceptos constitucionales o legales, y prima facie, no se persigue intereses subjetivos, sino la defensa de la jerarquía normativa de la Constitución y las leyes; sin embargo, aún al margen de dicho carácter fundamentalmente objetivo, también se puede afirmar que este proceso tiene una dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de todo proceso constitucional, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que, en ese orden de ideas,  se explica que de manera sumamente excepcional y de acuerdo al tipo de proceso, pueda disponerse la inclusión o no de aquellos sujetos distintos  al demandante(s) o demandado(s) (órgano emisor de la norma) tal y como lo regula el artículo 89 del Código Procesal Constitucional, dependiendo de que el juez avizore una eventual afectación a algún derecho fundamental. Este criterio, por lo demás, también ha sido aplicado por este Colegiado en los procesos de inconstitucionalidad, pese a su carácter fundamentalmente objetivo.

 

  1. Que por consiguiente y no apreciándose que la resolución judicial cuestionada incida sobre el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, resultan de aplicación al caso de autos los incisos 1 y 6 del Artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA