EXP. Nº 2335-2009-PA/TC
LIMA
FILOMENO
ZUBIETA NUÑEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo del 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno Zubieta Nuñez contra la sentencia
de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 a
39, su fecha 11 de diciembre de 2008, que confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 6 de febrero de 2008, don Filomeno Zubieta Nuñez interpone
demanda de amparo contra la
Resolución de fecha 9 de noviembre de 2007 emitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, mediante la cual se declara nula la sentencia
recurrida y nulo todo lo actuado en el proceso de acción popular
(expediente Nº 1655-07-Huaura), seguido por el
recurrente y otros, contra el Reglamento de concurso público de méritos
para nombramiento y contrato de docentes 2006-1 de la Universidad Nacional
José Faustino Sanchez Carrión.
Alega que ésta
resolución vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y
debido proceso, al haberlo sometido a procedimientos distintos de los previstos
por la ley, y al disponer que se provea nuevamente con el escrito de la
demanda, al representante legal de la Universidad demandada y los terceros que puedan
verse afectados en sus derechos (docentes ganadores del concurso público),
extremo este último, no permitido en el proceso de acción popular, de
conformidad con lo expresamente previsto por el Artículo 89º del Código
Procesal Constitucional.
- Que, con fecha 13 de febrero de 2008, la Sala Civil “A” de la Corte Superior
de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de amparo
interpuesta, por considerar que no existe una vulneración al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales reclamado, en
aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional. A su turno y con fecha 11 de Diciembre del 2008, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, confirma la apelada por similares argumentos.
- Que, conforme lo ha venido
sosteniendo este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones
judiciales, no puede ser utilizado como una vía adicional a la judicial
para discutir aspectos cuya dilucidación es de estricta o exclusiva
competencia de la justicia ordinaria. En la sede constitucional, solo se
revisan aquellas decisiones judiciales que vulneren en forma manifiesta
derechos fundamentales, descartándose con ello un eventual cuestionamiento
de las llamadas anomalías de trámite o procedimiento de incidencia
exclusivamente legal. Este mismo criterio, por lo demás, es también de
recibo, en los supuestos de procesos constitucionales contra procesos
constitucionales, como ocurre en el caso de autos.
- Que, en el presente caso el
recurrente no ha especificado con claridad cual es el acto que
supuestamente afecta su derecho fundamental a no ser sometido a procedimientos
distintos de los previamente establecidos. Dicho en otras palabras, la
sola declaración de una nulidad, actuada conforme a derecho y motivada en
forma debida, no puede ser considerada per se
como transgresora de sus derechos fundamentales
- Que en todo caso y si bien el
proceso de acción popular es uno donde se cuestiona en abstracto la
constitucionalidad o no de una norma infralegal
que atenta contra preceptos constitucionales o legales, y prima facie, no se persigue intereses subjetivos, sino
la defensa de la jerarquía normativa de la Constitución y
las leyes; sin embargo, aún al margen de dicho carácter fundamentalmente
objetivo, también se puede afirmar que este proceso tiene una dimensión
subjetiva, en la medida que son fines esenciales de todo proceso
constitucional, garantizar la primacía de la Constitución y
la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional).
- Que, en ese orden de ideas, se explica que de
manera sumamente excepcional y de acuerdo al tipo de proceso, pueda
disponerse la inclusión o no de aquellos sujetos distintos al
demandante(s) o demandado(s) (órgano emisor de la norma) tal y como lo
regula el artículo 89 del Código Procesal Constitucional, dependiendo de
que el juez avizore una eventual afectación a algún derecho fundamental.
Este criterio, por lo demás, también ha sido aplicado por este Colegiado
en los procesos de inconstitucionalidad, pese a su carácter fundamentalmente
objetivo.
- Que por consiguiente y no apreciándose que la
resolución judicial cuestionada incida sobre el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, resultan de
aplicación al caso de autos los incisos 1 y 6 del Artículo 5º del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA