EXP. N.° 02336-2009-PA/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO CHIA WONG

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Chia Wong contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000074162-2007-ONP/DP/DL19990, mediante la cual se declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se le restituya dicha pensión y se le otorgue devengados y costos.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que al demandante se le practicó un examen médico en el que se le ha diagnosticado Lumbalgia, enfermedad que es distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y además con un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, motivo por el cual se declaró la caducidad de la pensión, en aplicación del inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 15 de julio de 2008, declara improcedente invocando el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda a tenor del artículo 5.º, inciso 2º, del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de merito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25º del Decreto Ley 19990, y se le abonen devengados y costos.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.        Por otro lado, el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.        A fojas 31 de autos obra la Resolución 0000065559-2002-ONP/DC/DL19990, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez a favor del demandante de conformidad con el artículo 25º del Decreto Ley 19990, por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        A fojas 6 corre la Resolución 0000074162-2007-ONP/DC/DL19990 (f. 6), que invocando el artículo 33, a del Decreto Ley 19990, declara caduca la pensión de invalidez del recurrente, argumentando que, según el Certificado Médico 0004474, el actor padece de lumbalgia, enfermedad que es distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad del 18%, que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

7.        En autos no obra documentación idónea que desvirtúe los argumentos de la ONP, por lo que se deduce que a lo largo del proceso, no se ha cumplido con acreditar la alegada incapacidad.

 

8.        Siendo así se acredita que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA