EXP. N.° 02336-2009-PA/TC
LIMA
CESAR
AUGUSTO CHIA WONG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Augusto Chia Wong contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que al demandante se le practicó un examen médico en el que se le ha diagnosticado Lumbalgia, enfermedad que es distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y además con un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, motivo por el cual se declaró la caducidad de la pensión, en aplicación del inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 15 de julio de 2008, declara improcedente invocando el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25º del Decreto Ley 19990, y se le abonen devengados y costos.
§ Análisis de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado, el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
5.
A fojas 31 de autos obra
6.
A fojas 6 corre
7.
En autos no obra documentación
idónea que desvirtúe los argumentos de
8. Siendo así se acredita que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA