EXP. N.º 02337-2008-PA/TC                             

LAMBAYEQUE                                                                  

UNIVERSIDAD PARTICULAR

DE CHICLAYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Arce Cornejo, en representación del Rector de la Universidad Particular de Chiclayo contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 269, su fecha 7 de marzo de 2008, que declara improcedente el extremo de la demanda de amparo venida en grado.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana (CAFME), solicitando se declare la inaplicación del Comunicado CAFME N.º 02-2005 publicado el 2 de octubre de 2005 en el diario oficial El Peruano, mediante el cual, por un lado, la emplazada comunica a las entidades del sector salud la suspensión de convenios de cooperación docente asistencial suscritos por la recurrente para el uso de campos clínicos; y, por otro, suspende la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina de la casa de estudios demandante. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y a impartir educación dentro de los principios constitucionales.

 

            Manifiesta que la Comisión de Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana (CAFME) se ha extralimitado en sus atribuciones, y que las sanciones que le fueron interpuestas a través del Comunicado CAFME N.º 02- 2005 carecen de motivación pues se omite indicar las razones por las cuales no se habría cumplido con los estándares mínimos en el proceso de acreditación efectuado en la Escuela de Medicina de la Universidad Particular de Chiclayo. Asimismo, aduce que al emitirse el Dictamen N.º 020-2005-CAFME, transcrito a través del cuestionado Comunicado CAFME Nº 02-2005, se ha aplicado retroactivamente el Decreto Supremo N.º 002-2005-SA, pues el aludido dictamen corresponde al levantamiento de las observaciones del año académico 2003.

 

            La entidad emplazada contesta la demanda alegando que no contiene fundamento legal alguno que la sustente, pues incluso se omite, de forma deliberada, mencionar la vigencia del Decreto Supremo N.º 002-2005-SA, toda vez que mediante dicha norma se deja sin sustento la pretensión de la recurrente.

 

            El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2006, declaró fundada, en parte, la demanda toda vez que la CAFME si bien ha actuado conforme a ley al disponer la suspensión del ingreso de nuevos alumnos a la Escuela o Facultad de Medicina de la entidad recurrente, el disponer la suspensión de los campos clínicos constituye una medida arbitraria que afecta el derecho a la educación tanto en su versión de impartirla, lo cual afecta a la Universidad recurrente, como al de recibirla, lo cual afecta a los alumnos de dicha universidad.

 

            La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara nula dicha decisión y ordena al juez de la causa emitir nuevo fallo al encontrar incongruencias en su fundamentación.

 

            El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 15 de enero de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, al considerar como arbitraria la actuación de la CAFME cuando dispone la suspensión de los convenios docente asistencial que la recurrente haya suscrito para el uso de campos clínicos; en tanto respecto a la razonabilidad de la medida de suspensión del ingreso de nuevos alumnos a la Facultad de Medicina de la recurrente, el juzgado determinó que a pesar que dicha cuestión no ha sido cuestionada por la entidad recurrente en la interposición de la demanda, considera dicha sanción como razonable y proporcional a la infracción que cometió.

           

            La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de marzo de 2008, declaró improcedente la demanda argumentando que, respecto del extremo apelado por la recurrente, éste no puede ser dilucidado a través del proceso de amparo, sino mediante el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones Previas

 

  1. En principio, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que, habiendo sido estimada la demanda de amparo en cuanto al primer extremo del petitorio, solo es materia del presente recurso de agravio constitucional el extremo relacionado con la solicitud de dejar sin efecto la suspensión de inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina de la universidad recurrente. Consecuentemente, es respecto de dicho extremo que éste Tribunal emitirá pronunciamiento.

 

  1. Si bien la entidad recurrente alega que el objeto de la demanda es dejar sin efecto lo señalado en el Comunicado CAFME N.º 02- 2005, publicado el 2 de octubre de 2005 en el diario oficial El Peruano[1], en el extremo que determina la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos mientras dure el proceso de adecuación a que se refiere el Decreto Supremo N.º 002–2005–SA, sin embargo, es preciso advertir que, en esencia, el acto cuestionado lo constituye el Dictamen N.º 021–2005-CAFME del 24 de agosto de 2005, toda vez que dicho dictamen contiene la sanción impuesta a la entidad recurrente materializado en el Comunicado CAFME N.º 02-2005.

 

  1. En ese sentido, la demandante cuestiona la decisión de suspender la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina dispuesta por la emplazada Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana (CAFME), entidad creada por la Ley N.º 27154 que institucionaliza la acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina, la misma que, según lo dispuesto por el artículo 6.1º de la referida norma, está adscrita al Ministerio de Salud, con autonomía técnica y administrativa.

 

  1. Sin embargo, de conformidad con la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28740, del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, concordada con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 018-2007-ED, la CAFME ha cesado en sus funciones, las cuales han sido asumidas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa Superior Universitaria (CONEAU).

 

  1. En efecto, mediante el Comunicado N.º 002-2009-CONEAU[2], el CONEAU ha hecho de público conocimiento que mediante Acuerdo de Directorio N.º 082-2009 ha adoptado medidas dirigidas a reiniciar el proceso de acreditación de las Facultades y Escuelas de Medicina, entre las cuales se encuentran, la de suspender los procesos de acreditación que estuvieron a cargo de la CAFME, en tanto no establezca los nuevos estándares y criterios para dicho proceso, los que contendrán las disposiciones de carácter final, complementario y/o transitorio, a fin de adecuar los procesos iniciados con anterioridad o reconocer los actos administrativos, proseguidos con anteriores estándares. Dicho comunicado establece, además, que se producirá un proceso de transferencia del acervo documentario que estuviera a cargo de la CAFME.

 

Análisis del fondo de la controversia

 

  1. El primer argumento de la entidad recurrente es que las sanciones que le fueron interpuestas a través del Comunicado CAFME N.º 02- 2005 carecen de motivación pues se omite indicar las razones por las cuales no se habría cumplido con los estándares mínimos en el proceso de acreditación efectuado en su Escuela de Medicina.

 

  1. Este Colegiado discrepa de ello, pues según se aprecia del tenor del Dictamen N.º 021–2005-CAFME, del 24 de agosto de 2005, transcrito a fojas 82 de autos por el Presidente de la CAFME al contestar la demanda, y materializado en el cuestionado Comunicado CAFME N.º 02-2005, éste se encuentra debidamente motivado, toda vez que se sustenta en el hecho de que al realizarse una visita de verificación del año académico 2003, realizada el 1º, 2 y 3 de abril de 2005, se determinó que no cumplía los estándares mínimos de acreditación, otorgándosele un plazo para levantar dichas observaciones, programándose una nueva visita para los días 22 y 23 de julio de 2005. Luego, al vencerse el plazo y realizarse la nueva inspección, se estableció que no había aplicado las medidas correctivas correspondientes, razón por la que se dispuso, de un lado, la comunicación a las entidades del sector salud la suspensión de convenios de cooperación docente asistencial suscritos por la recurrente para el uso de campos clínicos; y, por otro, suspende la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina de la casa de estudios demandante.

 

  1. El segundo de los argumentos de la recurrente se sustenta en el hecho de que considera que al emitirse el Dictamen N.º 020-2005-CAFME, transcrito a través del cuestionado Comunicado CAFME Nº 02-2005, se ha aplicado retroactivamente el Decreto Supremo N.º 002-2005-SA, pues el aludido dictamen corresponde al levantamiento de las observaciones del año académico 2003.

 

  1. A juicio del Tribunal Constitucional, tal argumento también carece de sustento, pues si bien es cierto, la visita de levantamiento de observaciones que originó el Dictamen N.º 020-2005-CAFME, transcrito a través del cuestionado Comunicado CAFME Nº 02-2005, correspondía al año académico 2003, sin embargo, lo cierto es que la inspección se realizó los días 22 y 23 de julio de 2005, y el aludido dictamen se emitió el 24 de agosto de 2005, esto es, cuando el Decreto Supremo N.º 002-2005-SA ya se encontraba vigente al haber sido expedido el 11 de enero de 2005.

 

  1. De manera que, sea por la violación del derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración, como también respecto de la alegada aplicación retroactiva del Decreto Supremo N.º 002-2005-SA, la demanda debe ser desestimada en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

  1. No obstante, el Tribunal Constitucional aprecia de autos que existe otra situación que merece ser analizada desde la perspectiva del derecho de petición, que aunque no ha sido invocado por la demandante, no impide a este Colegiado pronunciarse respecto de él, en tanto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que consagra el principio iura novit curia, dispone que, “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.

 

  1. Previamente a la dilucidación de la controversia desde el punto de vista del derecho de petición, este Colegiado no puede sino considerar oportuno precisar que reconoce la importancia de las funciones desarrolladas por una entidad como la desparecida CAFME, hoy asumida por el CONEAU, en tanto el sistema normativo de acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina creado por la Ley N.º 27154 busca proteger el derecho a la salud de los pacientes –y de la comunidad en general– que son atendidos en las sedes docente-asistenciales por los alumnos de las universidades.

 

  1. No debe perderse de vista, pues, que se presenta un espacio de prestación de atención de salud individual en una sede docente para el desarrollo de experiencias de aprendizaje que contribuyan al logro de las competencias de un estudiante de pregrado, pues en última instancia, el respeto a la dignidad y derechos del paciente es la premisa básica de todo el proceso de articulación de docencia, servicio e investigación en salud, conforme a la definición establecida en el Decreto Supremo N.º 021-2005-SA.

 

  1. En ese sentido, no parece irrazonable disponer la comunicación a las entidades del sector salud la suspensión de convenios de cooperación docente asistencial suscritos para el uso de campos clínicos, así como suspender la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina de una universidad que no cuente o no cumpla con el mantenimiento de ciertos estándares mínimos.

 

  1. Sin embargo, de autos se evidencia que,

 

a)      A fojas 4 y 82, el Dictamen N.º 021–2005-CAFME, del 24 de agosto de 2005, materializado en el Comunicado CAFME N.º 02-2005 de septiembre de 2005, de los que se desprende que, programada una nueva visita para los días 22 y 23 de julio de 2005, a efectos de verificar el levantamiento de las observaciones correspondientes al año académico 2003, cuatro de ellas no se habían cumplido, razón por la que se dispuso la comunicación a las entidades del sector salud de la suspensión de convenios de cooperación docente asistencial suscritos por la recurrente para el uso de campos clínicos; y, la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina de la casa de estudios demandante.

 

b)      A fojas 126, la comunicación del 8 de noviembre de 2004, remitida por el Rector de la universidad demandante al Presidente del CAFME, comunicándole que los cuatro indicadores declarados como no cumplidos, que motivaron el Dictamen N.º 021-2005-CAFME, habían sido subsanados, razón por la que solicitaba la realización de una nueva visita técnica de verificación dentro del plazo que ellos determinen, que permita la emisión de un nuevo dictamen a fin de continuar con el normal desarrollo de sus actividades administrativas y académicas (sic).

 

c)      A fojas 127, la comunicación del 5 de enero de 2006, remitida por el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores al Presidente del CAFME, comunicándole haber tomado conocimiento de las observaciones que realizó a la universidad recurrente, “(…) y considera que la solicitud de una nueva visita técnica formulada por el Rector de la Universidad Particular de Chiclayo, indicando la adecuación de los indicadores observados, pueda ser atendida por la CAFME”.

 

d)      A fojas 128, la comunicación del 13 de enero de 2006, remitida por el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores al Rector de la Universidad Particular de Chiclayo, mediante la que le informa que se ha dirigido a la CAFME pronunciándose a favor de que se le otorgue la oportunidad para que levante sus observaciones.

 

  1. En ese sentido, lo que si parece irrazonable para este Colegiado es la negativa de la emplazada de atender y dar respuesta al requerimiento de la actora –que perseguía continuar con el normal desarrollo de sus actividades académicas y administrativas–, lo que se ratifica con el hecho de que a pesar de que la demanda ha sido interpuesta el 25 de octubre de 2005, esto es, hace cuatro años, la CAFME, no obstante el tiempo transcurrido, solo se limitó a contestarla, no habiendo presentado en sede del Poder Judicial, ni tampoco de este Tribunal, un solo recurso, documento o escrito –ni tampoco su sucesora, el CONEAU– que acredite o demuestre que siquiera a adoptado alguna medida con respecto a la universidad demandante, no obstante los requerimientos señalados supra, incluso de parte de la Asamblea Nacional de Rectores que intercedió por ésta.

 

  1. Y es que el contenido constitucional del derecho de petición cuenta con dos dimensiones: por un lado, la libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y por otro, la obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable.

 

  1. Consecuentemente, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe ser estimada en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional, al haberse acreditado la vulneración del derecho de petición de la universidad recurrente, sin perjuicio de que el CONEAU, en ejercicio de sus atribuciones, disponga la realización de una nueva visita de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos que permita la emisión de un nuevo dictamen con respecto a la Universidad Particular de Chiclayo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional, al haberse acreditado la violación del derecho de petición reconocido en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución, y en consecuencia,  

 

2.      Declarar NULOS el Dictamen N.º 021–2005-CAFME, del 24 de agosto de 2005, materializado en el Comunicado CAFME N.º 02-2005 de septiembre de 2005.

 

3.      Ordenar al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa Superior Universitaria (CONEAU) que cumpla, bajo responsabilidad, y en el plazo de dos días hábiles, con dar respuesta a la universidad demandante por escrito y en un plazo razonable, disponiendo la realización de una nueva visita de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos que permita la emisión de un nuevo dictamen.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 



[1] Sin embargo, del documento de fojas 4, presentado por la propia recurrente, se advierte que el cuestionado comunicado fue publicado en el diario El Comercio.

[2] Publicado, entre otros medios de comunicación, en el diario La República el 2 de julio de 2009.