EXP. N.º 02337-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
UNIVERSIDAD PARTICULAR
DE CHICLAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Arce Cornejo, en
representación del Rector de la Universidad Particular
de Chiclayo contra la sentencia de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 269, su fecha 7 de marzo de 2008, que declara improcedente el extremo de
la demanda de amparo venida en grado.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de
Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana (CAFME), solicitando
se declare la inaplicación del Comunicado CAFME N.º 02-2005 publicado el 2 de
octubre de 2005 en el diario oficial El
Peruano, mediante el cual, por un lado, la emplazada comunica a las
entidades del sector salud la suspensión de convenios de cooperación docente
asistencial suscritos por la recurrente para el uso de campos clínicos; y, por
otro, suspende la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina de la
casa de estudios demandante. Invoca la vulneración de sus derechos al debido
proceso y a impartir educación dentro de los principios constitucionales.
Manifiesta
que la Comisión
de Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana (CAFME) se ha
extralimitado en sus atribuciones, y que las sanciones que le fueron
interpuestas a través del Comunicado CAFME N.º 02- 2005 carecen de motivación
pues se omite indicar las razones por las cuales no se habría cumplido con los
estándares mínimos en el proceso de acreditación efectuado en la Escuela de Medicina de la Universidad Particular
de Chiclayo. Asimismo, aduce que al emitirse el Dictamen N.º 020-2005-CAFME,
transcrito a través del cuestionado Comunicado CAFME Nº 02-2005, se ha aplicado
retroactivamente el Decreto Supremo N.º 002-2005-SA, pues el aludido dictamen
corresponde al levantamiento de las observaciones del año académico 2003.
La
entidad emplazada contesta la demanda alegando que no contiene fundamento legal
alguno que la sustente, pues incluso se omite, de forma deliberada, mencionar
la vigencia del Decreto Supremo N.º 002-2005-SA, toda vez que mediante dicha
norma se deja sin sustento la pretensión de la recurrente.
El
Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2006, declaró
fundada, en parte, la demanda toda vez que la CAFME si bien ha actuado conforme a ley al
disponer la suspensión del ingreso de nuevos alumnos a la Escuela o Facultad de
Medicina de la entidad recurrente, el disponer la suspensión de los campos
clínicos constituye una medida arbitraria que afecta el derecho a la educación tanto
en su versión de impartirla, lo cual afecta a la Universidad
recurrente, como al de recibirla, lo cual afecta a los alumnos de dicha
universidad.
La Sala de Derecho
Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque declara nula dicha decisión y ordena al juez de la
causa emitir nuevo fallo al encontrar incongruencias en su fundamentación.
El
Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 15 de enero de 2007, declara
fundada, en parte, la demanda, al considerar como arbitraria la actuación de la CAFME cuando dispone la
suspensión de los convenios docente asistencial que la recurrente haya suscrito
para el uso de campos clínicos; en tanto respecto a la razonabilidad de la
medida de suspensión del ingreso de nuevos alumnos a la Facultad de Medicina de
la recurrente, el juzgado determinó que a pesar que dicha cuestión no ha sido
cuestionada por la entidad recurrente en la interposición de la demanda,
considera dicha sanción como razonable y proporcional a la infracción que cometió.
La Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de
marzo de 2008, declaró improcedente la demanda argumentando que, respecto del
extremo apelado por la recurrente, éste no puede ser dilucidado a través del
proceso de amparo, sino mediante el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Cuestiones Previas
- En principio, el Tribunal Constitucional estima
oportuno precisar que, habiendo sido estimada la demanda de amparo en cuanto
al primer extremo del petitorio, solo es materia del presente recurso de
agravio constitucional el extremo relacionado con la solicitud de dejar
sin efecto la suspensión de inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina
de la universidad recurrente. Consecuentemente, es respecto de dicho
extremo que éste Tribunal emitirá pronunciamiento.
- Si bien la entidad recurrente alega que el objeto
de la demanda es dejar sin efecto lo señalado en el Comunicado CAFME N.º
02- 2005, publicado el 2 de octubre de 2005 en el diario oficial El Peruano, en el
extremo que determina la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos
mientras dure el proceso de adecuación a que se refiere el Decreto Supremo
N.º 002–2005–SA, sin embargo, es preciso advertir que, en esencia, el acto
cuestionado lo constituye el Dictamen N.º 021–2005-CAFME del 24 de agosto de
2005, toda vez que dicho dictamen contiene la sanción impuesta a la
entidad recurrente materializado en el Comunicado CAFME N.º 02-2005.
- En ese sentido, la demandante cuestiona la decisión
de suspender la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina
dispuesta por la emplazada Comisión para la Acreditación
de Facultades o Escuelas de Medicina Humana (CAFME), entidad creada por la Ley N.º 27154 que institucionaliza
la acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina, la misma que, según
lo dispuesto por el artículo 6.1º de la referida norma, está adscrita al
Ministerio de Salud, con autonomía técnica y administrativa.
- Sin embargo, de conformidad con la Octava Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28740, del Sistema
Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa,
concordada con la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria de su Reglamento,
aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 018-2007-ED, la CAFME ha cesado en sus
funciones, las cuales han sido asumidas por el Consejo de Evaluación, Acreditación
y Certificación de la Calidad Educativa
Superior Universitaria (CONEAU).
- En efecto, mediante el Comunicado N.º 002-2009-CONEAU,
el CONEAU ha hecho de público conocimiento que mediante Acuerdo de
Directorio N.º 082-2009
ha adoptado medidas dirigidas a reiniciar el
proceso de acreditación de las Facultades y Escuelas de Medicina, entre
las cuales se encuentran, la de suspender los procesos de acreditación que
estuvieron a cargo de la
CAFME, en tanto no establezca los nuevos estándares y
criterios para dicho proceso, los que contendrán las disposiciones de
carácter final, complementario y/o transitorio, a fin de adecuar los
procesos iniciados con anterioridad o reconocer los actos administrativos,
proseguidos con anteriores estándares. Dicho comunicado establece, además,
que se producirá un proceso de transferencia del acervo documentario
que estuviera a cargo de la
CAFME.
Análisis del fondo de la controversia
- El primer argumento de la entidad recurrente es que
las sanciones que le fueron interpuestas a través del Comunicado CAFME N.º
02- 2005 carecen de motivación pues se omite indicar las razones por las cuales
no se habría cumplido con los estándares mínimos en el proceso de
acreditación efectuado en su Escuela de Medicina.
- Este Colegiado discrepa de ello, pues según se
aprecia del tenor del Dictamen N.º 021–2005-CAFME, del 24 de agosto de
2005, transcrito a fojas 82 de autos por el Presidente de la CAFME al contestar la
demanda, y materializado en el cuestionado Comunicado CAFME N.º 02-2005,
éste se encuentra debidamente motivado, toda vez que se sustenta en el hecho
de que al realizarse una visita de verificación del año académico 2003,
realizada el 1º, 2 y 3 de abril de 2005, se determinó que no cumplía los
estándares mínimos de acreditación, otorgándosele un plazo para levantar
dichas observaciones, programándose una nueva visita para los días 22 y 23
de julio de 2005. Luego, al vencerse el plazo y realizarse la nueva
inspección, se estableció que no había aplicado las medidas correctivas
correspondientes, razón por la que se dispuso, de un lado, la comunicación
a las entidades del sector salud la suspensión de convenios de cooperación
docente asistencial suscritos por la recurrente para el uso de campos
clínicos; y, por otro, suspende la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina
de la casa de estudios demandante.
- El segundo de los argumentos de la recurrente se
sustenta en el hecho de que considera que al emitirse el Dictamen N.º
020-2005-CAFME, transcrito a través del cuestionado Comunicado CAFME Nº
02-2005, se ha aplicado retroactivamente el Decreto Supremo N.º
002-2005-SA, pues el aludido dictamen corresponde al levantamiento de las
observaciones del año académico 2003.
- A juicio del Tribunal Constitucional, tal argumento
también carece de sustento, pues si bien es cierto, la visita de
levantamiento de observaciones que originó el Dictamen N.º 020-2005-CAFME,
transcrito a través del cuestionado Comunicado CAFME Nº 02-2005,
correspondía al año académico 2003, sin embargo, lo cierto es que la
inspección se realizó los días 22 y 23 de julio de 2005, y el aludido
dictamen se emitió el 24 de agosto de 2005, esto es, cuando el Decreto
Supremo N.º 002-2005-SA ya se encontraba vigente al haber sido expedido el
11 de enero de 2005.
- De manera que, sea por la violación del derecho al
debido proceso, en su vertiente del derecho a la debida motivación de las
decisiones de la administración, como también respecto de la alegada
aplicación retroactiva del Decreto Supremo N.º 002-2005-SA, la demanda
debe ser desestimada en el extremo que es materia del recurso de agravio
constitucional.
- No obstante, el Tribunal Constitucional aprecia de
autos que existe otra situación que merece ser analizada desde la
perspectiva del derecho de petición, que aunque no ha sido invocado por la
demandante, no impide a este Colegiado pronunciarse respecto de él, en
tanto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que consagra el principio iura novit curia, dispone que, “El órgano jurisdiccional
competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.
- Previamente
a la dilucidación de la controversia desde el punto de vista del derecho
de petición, este Colegiado no puede sino considerar oportuno precisar que
reconoce la importancia de las funciones desarrolladas por una entidad
como la desparecida CAFME, hoy asumida por el CONEAU, en tanto el sistema
normativo de acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina creado por la Ley N.º 27154 busca
proteger el derecho a la salud de los pacientes –y de la comunidad en
general– que son atendidos en las sedes docente-asistenciales por los
alumnos de las universidades.
- No debe
perderse de vista, pues, que se presenta un espacio de prestación de
atención de salud individual en una sede docente para el desarrollo de
experiencias de aprendizaje que contribuyan al logro de las competencias
de un estudiante de pregrado, pues en última instancia, el respeto a la
dignidad y derechos del paciente es la premisa básica de todo el proceso
de articulación de docencia, servicio e investigación en salud, conforme a
la definición establecida en el Decreto Supremo N.º 021-2005-SA.
- En ese
sentido, no parece irrazonable disponer la comunicación a las
entidades del sector salud la suspensión de convenios de cooperación
docente asistencial suscritos para el uso de campos clínicos, así como suspender
la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina de una universidad que no cuente o no
cumpla con el mantenimiento de ciertos estándares mínimos.
- Sin embargo, de autos se evidencia que,
a)
A fojas 4 y 82, el Dictamen N.º 021–2005-CAFME, del 24
de agosto de 2005, materializado en el Comunicado CAFME N.º 02-2005 de
septiembre de 2005, de los que se desprende que, programada una nueva visita
para los días 22 y 23 de julio de 2005, a efectos de verificar el levantamiento
de las observaciones correspondientes al año académico 2003, cuatro de ellas no
se habían cumplido, razón por la que se dispuso la comunicación a las entidades
del sector salud de la suspensión de convenios de cooperación docente asistencial
suscritos por la recurrente para el uso de campos clínicos; y, la suspensión de
la inscripción de nuevos alumnos a la Escuela de Medicina de la casa de estudios
demandante.
b)
A fojas 126, la comunicación del 8 de noviembre de
2004, remitida por el Rector de la universidad demandante al Presidente del
CAFME, comunicándole que los cuatro indicadores declarados como no cumplidos,
que motivaron el Dictamen N.º 021-2005-CAFME, habían sido subsanados, razón por
la que solicitaba la realización de una nueva visita técnica de verificación
dentro del plazo que ellos determinen, que permita la emisión de un nuevo
dictamen a fin de continuar con el normal desarrollo de sus actividades
administrativas y académicas (sic).
c)
A fojas 127, la comunicación del 5 de enero de 2006,
remitida por el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores al Presidente del
CAFME, comunicándole haber tomado conocimiento de las observaciones que realizó
a la universidad recurrente, “(…) y considera que la solicitud de una nueva
visita técnica formulada por el Rector de la Universidad
Particular de Chiclayo, indicando la adecuación de los
indicadores observados, pueda ser atendida por la CAFME”.
d)
A fojas 128, la comunicación del 13 de enero de 2006,
remitida por el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores al Rector de la Universidad Particular
de Chiclayo, mediante la que le informa que se ha dirigido a la CAFME pronunciándose a favor
de que se le otorgue la oportunidad para que levante sus observaciones.
- En ese sentido, lo que si parece irrazonable para
este Colegiado es la negativa de la emplazada de atender y dar respuesta al
requerimiento de la actora –que perseguía continuar con el normal
desarrollo de sus actividades académicas y administrativas–, lo que se
ratifica con el hecho de que a pesar de que la demanda ha sido interpuesta
el 25 de octubre de 2005, esto es, hace cuatro años, la CAFME, no obstante el
tiempo transcurrido, solo se limitó a contestarla, no habiendo presentado en
sede del Poder Judicial, ni tampoco de este Tribunal, un solo recurso, documento
o escrito –ni tampoco su sucesora, el CONEAU– que acredite o demuestre que
siquiera a adoptado alguna medida con respecto a la universidad
demandante, no obstante los requerimientos señalados supra, incluso de parte de la Asamblea Nacional
de Rectores que intercedió por ésta.
- Y es que el
contenido constitucional del derecho de petición cuenta con dos
dimensiones: por un lado, la libertad de la persona de formular pedidos
por escrito ante autoridad competente; y por otro, la obligación de
dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo
razonable.
- Consecuentemente, a juicio del Tribunal
Constitucional la demanda debe ser estimada en el extremo que es materia
del recurso de agravio constitucional, al haberse acreditado la
vulneración del derecho de petición de la universidad recurrente, sin
perjuicio de que el CONEAU, en ejercicio de sus atribuciones, disponga la
realización de una nueva visita de verificación del cumplimiento de los
estándares mínimos que permita la emisión de un nuevo dictamen con
respecto a la Universidad
Particular de Chiclayo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda de amparo, en el extremo que es materia del recurso de agravio
constitucional, al haberse acreditado la violación del derecho de petición reconocido
en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución, y en consecuencia,
2.
Declarar
NULOS el Dictamen N.º
021–2005-CAFME, del 24 de agosto de 2005, materializado en el Comunicado CAFME
N.º 02-2005 de septiembre de 2005.
3.
Ordenar al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa
Superior Universitaria (CONEAU) que cumpla, bajo responsabilidad, y en el plazo de
dos días hábiles, con dar respuesta a la universidad demandante
por escrito y en un plazo razonable, disponiendo la realización de una
nueva visita de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos que
permita la emisión de un nuevo dictamen.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ