EXP. N.° 02337-2009-PA/TC

LIMA

JOEL, VIDAL

ACUÑA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Joel Vidal Acuña, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45, su fecha 15 de enero de 2009 que, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 12  de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra  los vocales integrantes de la Primera sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que se declare inaplicable la resolución de vista de fecha 29 de agosto de  2007, recaída en la causa N.º 2884-2007 que declarando  fundada la nulidad de actuados deducida por la demandada M y V Representaciones y Servicios Sociedad Anónima, dispone que renovando los actos procesales  viciados se le emplace con la demanda.   

 

      Refiere haber promovido proceso de obligación de dar suma de dinero, exp. N.º 2884-2007, en el que se emplazo a la ejecutada, en uno de sus domicilios reales de la ciudad de Trujillo, el mismo, que aparece inscrito en los Registro Públicos, conforme acredita con las documentales que recaudan el amparo. Añade que, el Primer Juzgado Civil de Trujillo declaro fundada su demanda y que la emplazada notificada con la sentencia dedujo la nulidad de actuados, argumentando no haber sido notificada con la demanda, mas no presento impugnación alguna contra la sentencia, petición en la que recayó la resolución judicial cuestionada la que en evidencia afectación de sus derechos fundamentales declaro la nulidad de todo lo actuado y dispuso que se le emplace nuevamente con la demanda. Aduce que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento dedujo la nulidad de la mencionada  resolución de vista, pretensión que fue desestimada.        

 

2. Que mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2008  la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, declara improcedente liminarmente la  demanda por considerar que el proceso constitucional no resulta vía idónea por que carece de estación probatoria. La recurrida confirmó la apelada por considerar que se encontraba prescrita la acción.

 

3. Que sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal encuentra que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Dicho plazo,  tratándose del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, vence a los 30 días hábiles de conocida la resolución que causa agravio, no pudiéndose habilitar plazos a partir de la articulación de recursos inexistentes o que no tengan la posibilidad real de revertir la resolución judicial en cuestión (Cf. STC 2494-2005-AA, FJ16).

 

4.    Que en el caso de autos y conforme expresamente se consigna en la demanda se interpone proceso de amparo contra la resolución judicial de segunda instancia de fecha 29 de agosto de  2007, pronunciamiento judicial que evidentemente fue notificado al recurrente antes del 26 de setiembre de 2007, fecha en la dedujo su  nulidad e insubsistencia (ff. 51/60), documento que recauda su demanda como anexo 1-I. En consecuencia, al haberse presentado la demanda recién el 12 de febrero de 2008,  ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, por lo que la incoada resulta manifiestamente improcedente conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA