EXP. N.° 02337-2009-PA/TC
LIMA
JOEL, VIDAL
ACUÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Joel Vidal Acuña, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha
12 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales integrantes de
Refiere haber promovido proceso de obligación de dar suma de dinero, exp. N.º 2884-2007, en el que se emplazo a la ejecutada, en uno de sus domicilios reales de la ciudad de Trujillo, el mismo, que aparece inscrito en los Registro Públicos, conforme acredita con las documentales que recaudan el amparo. Añade que, el Primer Juzgado Civil de Trujillo declaro fundada su demanda y que la emplazada notificada con la sentencia dedujo la nulidad de actuados, argumentando no haber sido notificada con la demanda, mas no presento impugnación alguna contra la sentencia, petición en la que recayó la resolución judicial cuestionada la que en evidencia afectación de sus derechos fundamentales declaro la nulidad de todo lo actuado y dispuso que se le emplace nuevamente con la demanda. Aduce que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento dedujo la nulidad de la mencionada resolución de vista, pretensión que fue desestimada.
2. Que mediante
resolución de fecha 29 de mayo de 2008
3. Que sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal encuentra que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Dicho plazo, tratándose del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, vence a los 30 días hábiles de conocida la resolución que causa agravio, no pudiéndose habilitar plazos a partir de la articulación de recursos inexistentes o que no tengan la posibilidad real de revertir la resolución judicial en cuestión (Cf. STC 2494-2005-AA, FJ16).
4. Que en el caso de autos y conforme expresamente se consigna en la demanda se interpone proceso de amparo contra la resolución judicial de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2007, pronunciamiento judicial que evidentemente fue notificado al recurrente antes del 26 de setiembre de 2007, fecha en la dedujo su nulidad e insubsistencia (ff. 51/60), documento que recauda su demanda como anexo 1-I. En consecuencia, al haberse presentado la demanda recién el 12 de febrero de 2008, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, por lo que la incoada resulta manifiestamente improcedente conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo legal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA