EXP. N.° 02343-2009-PA/TC
ICA
PABLO APARCANA
ESCATE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de julio de
2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pablo Aparcana Escate, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de
fojas 29 del segundo cuaderno, su fecha 27 de agosto de 2008 que confirma la
apelada que declara improcedente in límine el presente proceso de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra vocales
de la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con el
objeto de que se deje sin efecto la resolución N.º 2, de fecha 29 de diciembre
de 2006, que resuelve declarar infundado el recurso de queja interpuesto contra
la resolución que le deniega la apelación postulada en el proceso laboral sobre
reintegro de beneficios sociales seguido contra Telefónica del Perú S.A. y, como
consecuencia de ello, se ordene a la
Sala que declare fundado el recurso interpuesto y se disponga
conceder la apelación formulada. Alega que el juez del Primer Juzgado Laboral
de Ica, mediante resolución N.º
47, de fecha 2 de noviembre de 2006, determinó, para admitir la apelación
formulada en el referido proceso, concederle un plazo para que subsane una
omisión advertida consistente en el pago diminuto de la tasa judicial y aún
cuando, con el propósito de que se admita el recurso, dicha omisión fue
subsanada sin que le hubiera sido exigible un pago mayor, el juez de la causa
resolvió declarar inadmisible la demanda. Ante tal circunstancia interpuso el
recurso de queja, el que fue declarado infundado por la Sala demandada concretándose
la vulneración a su derecho a la instancia plural.
2.
Que la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica con fecha 18 de febrero de 2008 declara
improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no constituyen
vulneración al debido proceso toda vez que en el proceso impugnado se le
concedió al demandante el plazo que prevé la norma procesal civil a efectos de
que subsane la omisión advertida y no dio cumplimiento a ello.
3.
Que la recurrida confirma la apelada considerando que
la resolución impugnada ha sido emitida con arreglo a ley y en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 035-2006-CE-PJ de fecha 8 de marzo de 2006 que regula
los valores de los aranceles judiciales en los procesos laborales.
4.
Que tanto el recurso de apelación postulado por el
demandante en el proceso laboral 2003-1309 como la resolución N.º 47 emitida
por el juez, que resuelve concederle un plazo de 3 días para que cumpla
subsanar la omisión advertida, consistente en el pago diminuto del arancel
correspondiente para la apelación en los proceso en los que la pretensión
supera las 500 URP, se realizan cuando estaba ya vigente la Resolución
Administrativa N.º 035-2006-CE-PJ publicada en el diario
oficial “El Peruano” con fecha 19 de abril de 2006; no obstante ello, el actor,
por acto propio, no cumple adecuadamente
con la norma y con lo dispuesto por el juez de la causa por lo que, conforme a
las normas procesales correspondientes y al apercibimiento decretado en su
resolución N.º 47, el referido juez, declara inadmisible la apelación
interpuesta. Es en este sentido que los magistrados de la Sala demandada al resolver el
recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación interpuesto por el
recurrente lo declaran infundado motivando adecuadamente su resolución; en este
sentido la omisión, atribuible únicamente al actor, que provocó la inadmisibilidad del recurso de apelación y la desestimación
de su recurso de queja no implica la vulneración del derecho constitucional a
la pluralidad de la instancia; por lo que este colegiado aprecia que los hechos
y el petitorio de la demanda no forman parte del contenido constitucionalmente
protegido de los derechos alegados como vulnerados siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 5.1 y 38 del Código procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDADFR