EXP. N.° 02343-2009-PA/TC

ICA

PABLO APARCANA

ESCATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Aparcana Escate, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 29 del segundo cuaderno, su fecha 27 de agosto de 2008 que confirma la apelada que declara improcedente in límine el presente proceso de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución N.º 2, de fecha 29 de diciembre de 2006, que resuelve declarar infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución que le deniega la apelación postulada en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido contra Telefónica del Perú S.A. y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala que declare fundado el recurso interpuesto y se disponga conceder la apelación formulada. Alega que el juez del Primer Juzgado Laboral de Ica, mediante resolución N 47, de fecha 2 de noviembre de 2006, determinó, para admitir la apelación formulada en el referido proceso, concederle un plazo para que subsane una omisión advertida consistente en el pago diminuto de la tasa judicial y aún cuando, con el propósito de que se admita el recurso, dicha omisión fue subsanada sin que le hubiera sido exigible un pago mayor, el juez de la causa resolvió declarar inadmisible la demanda. Ante tal circunstancia interpuso el recurso de queja, el que fue declarado infundado por la Sala demandada concretándose la vulneración a su derecho a la instancia plural.

 

2.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica con fecha 18 de febrero de 2008 declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no constituyen vulneración al debido proceso toda vez que en el proceso impugnado se le concedió al demandante el plazo que prevé la norma procesal civil a efectos de que subsane la omisión advertida y no dio cumplimiento a ello.

 

3.        Que la recurrida confirma la apelada considerando que la resolución impugnada ha sido emitida con arreglo a ley y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 035-2006-CE-PJ de fecha 8 de marzo de 2006 que regula los valores de los aranceles judiciales en los procesos laborales.

 

4.        Que tanto el recurso de apelación postulado por el demandante en el proceso laboral 2003-1309 como la resolución N.º 47 emitida por el juez, que resuelve concederle un plazo de 3 días para que cumpla subsanar la omisión advertida, consistente en el pago diminuto del arancel correspondiente para la apelación en los proceso en los que la pretensión supera las 500 URP, se realizan cuando estaba ya vigente la Resolución Administrativa N.º 035-2006-CE-PJ publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 19 de abril de 2006; no obstante ello, el actor, por acto propio,  no cumple adecuadamente con la norma y con lo dispuesto por el juez de la causa por lo que, conforme a las normas procesales correspondientes y al apercibimiento decretado en su resolución N.º 47, el referido juez, declara inadmisible la apelación interpuesta. Es en este sentido que los magistrados de la Sala demandada al resolver el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación interpuesto por el recurrente lo declaran infundado motivando adecuadamente su resolución; en este sentido la omisión, atribuible únicamente al actor, que provocó la inadmisibilidad del recurso de apelación y la desestimación de su recurso de queja no implica la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de la instancia; por lo que este colegiado aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados como vulnerados siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 y 38 del Código procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDADFR