EXP. N.° 02345-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

DONATO CONSTANTINO

MEDINA PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Constantino Medina Pérez contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 134, su fecha 11 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Octavo Juzgado Penal del Cono Norte - Lima por emitir la resolución de fecha 28 de enero de 2008, que declaró improcedente su pedido para que se le otorgue el beneficio penitenciario de semilibertad, aplicando el último párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 26320; y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel del Cono Norte – Lima, señores Calderón Puertas, Espinoza Ortiz y Jo Laos, por emitir la resolución del 20 de mayo de 2008, a través de cual se confirma la declaración de improcedencia respecto del beneficio solicitado, hechos que considera vulneratorios de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. Sostiene que, pese a que cumple con todos los requisitos exigidos por ley y a que cuenta con un  Informe del Consejo Técnico Penitenciario a su favor con un certificado de buena conducta, además de no existir un proceso pendiente con mandato de detención, los emplazados le denegaron dicho beneficio en virtud del artículo 4º de la Ley N 26320, norma que considera inconstitucional, debiendo haberse aplicado el control difuso para que prevalezca la Constitución sobre la ley.

 

            El Tercer Juzgado Penal de Lima - Norte, con fecha 4 de diciembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la Ley 26320 no es inconstitucional, tal como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N. º 08305-2005-HC, siendo por consiguiente aplicable a su caso.

 

            La Sala competente revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el otorgamiento de los beneficios penitenciarios debe no solo reunir los requisitos formales que señala la ley, sino que también requiere de la evaluación del caso en concreto por el juez ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La demanda tiene por objeto cuestionar las resoluciones emitidas en la tramitación de la solicitud para el otorgamiento del beneficio de semilibertad, presentada por don Donato Constantino Medina Pérez, toda vez que, a criterio de éste, en su caso la aplicación del artículo 4º de la Ley N 26320 para denegar su solicitud es inconstitucional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.  Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10°, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “[...] el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

3.    Al respecto, y sobre el otorgamiento de los beneficios penitenciarios en la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:

 

                         “151. (...)

 

Dentro de la condiciones como se ejecutará la pena, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello obedece y es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo".

 

152.              Sin embargo, la no concesión de determinados beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo 139º de la Constitución. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucional un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia, negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad.

 

153.El problema, a juicio del Tribunal Constitucional se presenta una vez que el legislador los ha previsto para el caso de los condenados por determinados delitos, y, no obstante ello, los niega para los condenados por otros. Pero en ese caso el problema de la validez constitucional de la prohibición ya no se deriva de su infracción del artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, sino de su conformidad (o no) con el artículo 2°, inciso 2°, de la propia Constitución, esto es de su compatibilidad (o no) con el principio de igualdad jurídica.

 

154.  En ese contexto y recordando la doctrina consolidada por este Tribunal Constitucional, debe señalarse que el principio de igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse por igual a todos, sino que las diferenciaciones que el legislador eventualmente pueda introducir, obedezcan a razones objetivas y razonables. Es decir, no está prohibido que el legislador realice tratamientos diferenciados. Lo que sí está prohibido es que dicha diferenciación en el trato sea arbitraria, ya sea por no poseer un elemento objetivo que la justifique o una justificación razonable que la respalde”.

 

4.      Esto significa que la problemática de los beneficios penitenciarios no debe ser abordada en la perspectiva del artículo 139o, inciso 22, de la Constitución, sino a la luz de su artículo 2o, inciso 2, que reconoce el principio de igualdad conforme al cual el legislador puede establecer un trato diferenciado en aquellas situaciones que objetiva y razonablemente se justifiquen.

 

5.      Por consiguiente, corresponde determinar si el contenido de la parte final del artículo 4º de la Ley N 26320 afecta el principio de igualdad o, por el contrario, contiene un trato diferenciado perfectamente constitucional. Así, resulta que dicha norma establece expresamente que “Los beneficios [penitenciarios] previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal”.

 

6.      Por ello debe tenerse presente que el demandante, por la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, calificándose  su conducta dentro de los alcances de los artículos 296º y  297º; inciso 6, del Código Penal, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2004; esto porque en virtud de la norma penal aplicada en su caso, no le correspondía acogerse a los beneficios penitenciarios previstos en la norma cuestionada.

 

7.      En ese sentido, este Colegiado considera que la norma impugnada no es inconstitucional, pues establece un trato diferenciado que se encuentra plenamente justificado, no sólo en razón de las modalidades delictivas excluidas del goce de los beneficios penitenciarios por el legislador ordinario, sino y principalmente por el contenido del artículo 8º de la Constitución, precepto que  proyecta desde ella una política de interés nacional en la erradicación absoluta de este flagelo social

  

8.      En consecuencia, en la medida que no se aprecia la afectación del artículo 2o, inciso 2 de la Constitución, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ