EXP.
N.° 02345-2009-PHC/TC
LIMA
NORTE
DONATO
CONSTANTINO
MEDINA
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Donato Constantino Medina Pérez contra la sentencia
emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2008,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del
Octavo Juzgado Penal del Cono Norte - Lima por emitir la resolución de fecha 28
de enero de 2008, que declaró improcedente su pedido para que se le otorgue el
beneficio penitenciario de semilibertad, aplicando el último párrafo del
artículo 4º de
El Tercer Juzgado Penal de Lima - Norte, con fecha 4 de diciembre de 2008,
declaró improcedente la demanda por considerar que
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene
por objeto cuestionar las resoluciones emitidas en la tramitación de la solicitud
para el otorgamiento del beneficio de semilibertad, presentada por don Donato
Constantino Medina Pérez, toda vez que, a criterio de éste, en su caso la
aplicación del artículo 4º de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
Conforme al artículo 139º, inciso 22), de
3. Al respecto, y sobre el otorgamiento de los beneficios penitenciarios en la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“151. (...)
Dentro de la condiciones como se ejecutará la pena, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello obedece y es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo".
152.
Sin
embargo, la no concesión de determinados beneficios penitenciarios para los
condenados por el delito de terrorismo u otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo
139º de
153.El problema, a juicio
del Tribunal Constitucional se presenta una vez que el legislador los ha
previsto para el caso de los condenados por determinados delitos, y, no
obstante ello, los niega para los condenados por otros. Pero en ese caso el
problema de la validez constitucional de la prohibición ya no se deriva de su
infracción del artículo 139º, inciso 22, de
154. En ese contexto y recordando la doctrina consolidada por este Tribunal Constitucional, debe señalarse que el principio de igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse por igual a todos, sino que las diferenciaciones que el legislador eventualmente pueda introducir, obedezcan a razones objetivas y razonables. Es decir, no está prohibido que el legislador realice tratamientos diferenciados. Lo que sí está prohibido es que dicha diferenciación en el trato sea arbitraria, ya sea por no poseer un elemento objetivo que la justifique o una justificación razonable que la respalde”.
4.
Esto significa que
la problemática de los beneficios penitenciarios no debe ser abordada en la
perspectiva del artículo 139o, inciso 22, de
5.
Por consiguiente,
corresponde determinar si el contenido de la parte final del artículo 4º de
6.
Por ello debe
tenerse presente que el demandante, por la sentencia de fecha 10 de octubre de
2003, fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas,
calificándose su conducta dentro de los alcances de los artículos 296º
y 297º; inciso 6, del Código Penal, sentencia que fue confirmada por
7.
En ese sentido,
este Colegiado considera que la norma impugnada no es inconstitucional, pues
establece un trato diferenciado que se encuentra plenamente justificado, no
sólo en razón de las modalidades delictivas excluidas del goce de los
beneficios penitenciarios por el legislador ordinario, sino y principalmente
por el contenido del artículo 8º de
8.
En consecuencia, en
la medida que no se aprecia la afectación del artículo 2o, inciso
2 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ