EXP. N.° 02350-2009-PA/TC

LIMA

SIMEÓN MANSUETO

REYES BELLA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón Mansueto Reyes Bella contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 22 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 109806-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados en una sola armada, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el actor no constituyen prueba idónea para acreditar las aportaciones alegadas, toda vez que no se encuentran contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha acreditado fehacientemente los años de aportación alegados, toda vez que los certificados de trabajo presentados no se encuentran sustentados en ningún otro tipo de prueba.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que la documentación presentada por el actor, al constar en copias simples, no es idónea para acreditar las aportaciones alegadas, por lo que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso más lato, que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.    En la copia del Documento Nacional de Identidad de  fojas 2 consta que el actor nació el 3 de setiembre de 1937, por tanto cumplió la edad requerida (68 años) para acceder a la pensión reclamada el 3 de setiembre de 2002.

 

6.        De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3 y 200, respectivamente; se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 2 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.    El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.    A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1.   Certificado de trabajo (copia certificada) expedido por don Pedro D. Salinas Vega, obrante a fojas 241, en el que se indica que el recurrente laboró en la Panadería del Señor Timoteo Ágreda Castillo en el cargo de operario, desde el 2 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1970. Cabe señalar que dicho documento no es idóneo para acreditar periodo de aportación alguno en razón de que ha sido suscrito por un tercero.

 

9.2.   Certificado de trabajo (copia simple) emitido por la empresa Panificadora Cañete S.R.L., obrante a fojas 242, en el que se señala que el actor laboró en el cargo de Maestro Velador desde el 14 de febrero de 1971 hasta el 7 de setiembre de 1973. No obstante, el mencionado documento no genera convicción en este Colegiado, dado que no consigna la identidad de la persona que lo expidió, por lo que no es posible determinar si quien suscribió dicho documento contaba con las facultades necesarias para tales efectos.

 

9.3.   Certificado de trabajo (copia simple) expedido por la Panadería y Pastelería Señor de Cochas,  obrante a fojas 243, en el que se indica que el demandante laboró en el cargo de Panificador desde el 31 de diciembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975. Dicho documento, por sí solo, no es idóneo para acreditar el periodo de aportación alegado al no encontrarse sustentado en otros documentos que acrediten la mencionada relación laboral.

 

9.4.   Certificado de trabajo (copia simple) expedido por la empresa El Progreso S.R.L., obrante a fojas 244, en el que se manifiesta que el recurrente laboró como obrero desde el 10 de julio de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1992. Cabe precisar que el referido documento, por sí solo, no es idóneo para acreditar el periodo de aportación alegado al no encontrarse sustentado en otros documentos que acrediten la mencionada relación laboral.

 

10.     En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA