EXP. N.° 02350-2009-PA/TC
LIMA
SIMEÓN
MANSUETO
REYES BELLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Simeón Mansueto Reyes Bella contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el actor no constituyen prueba idónea para acreditar las aportaciones alegadas, toda vez que no se encuentran contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha acreditado fehacientemente los años de aportación alegados, toda vez que los certificados de trabajo presentados no se encuentran sustentados en ningún otro tipo de prueba.
FUNDAMENTOS
1. En el
fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Previamente, cabe señalar que en el
fundamento 26 de
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 9 de
5. En la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 consta que el actor nació el 3 de setiembre de 1937, por tanto cumplió la edad requerida (68 años) para acceder a la pensión reclamada el 3 de setiembre de 2002.
6.
De
la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas
3 y 200, respectivamente; se advierte que
7. El inciso d), artículo 7, de
8. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1. Certificado de trabajo (copia certificada) expedido por don Pedro
D. Salinas Vega, obrante a fojas 241, en el que se indica que el recurrente
laboró en
9.2. Certificado de trabajo (copia simple) emitido por
la empresa Panificadora Cañete S.R.L., obrante a fojas 242, en el que se señala
que el actor laboró en el cargo de Maestro Velador desde el 14 de febrero de
1971 hasta el 7 de setiembre de 1973. No obstante, el mencionado documento no genera
convicción en este Colegiado, dado que no consigna la identidad de la persona
que lo expidió, por lo que no es posible determinar si quien suscribió dicho
documento contaba con las facultades necesarias para tales efectos.
9.3. Certificado de trabajo (copia simple) expedido por
9.4. Certificado de trabajo (copia simple) expedido por
la empresa El Progreso S.R.L., obrante a fojas 244, en el que se manifiesta que
el recurrente laboró como obrero desde el 10 de julio de 1986 hasta el 30 de
noviembre de 1992. Cabe precisar que el referido documento, por sí solo, no es
idóneo para acreditar el periodo de aportación alegado al no encontrarse
sustentado en otros documentos que acrediten la mencionada relación laboral.
10.
En tal sentido, se advierte
que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que
acredite la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo
laboral con sus empleadores, por lo que se trata de una controversia que debe
ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con
lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose
que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que
corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA