EXP. N.° 02351-2009-PA/TC
SANTA
HERMINIO
CRISTÓBAL RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Herminio Cristóbal Rivera contra la
resolución de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Tercer Juzgado en lo Civil del Santa, con fecha 21 de abril de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, dado que su pensión de jubilación asciende a S/. 415.00.
FUNDAMENTOS
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, ya que si bien el demandante percibe como pensión de jubilación la suma de S/ 415.00, debe tenerse en cuenta que se encuentra en grave estado de salud, tal como se desprende del certificado médico obrante a fojas 61; lo que implica que su pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2. Por lo indicado, este Tribunal estima pertinente emitir pronunciamiento teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 81), lo que supone que su derecho de defensa está garantizado.
Delimitación del
petitorio
3.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación definitiva de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Cabe precisar que lo que en realidad pretende el demandante es la conversión de su pensión de jubilación adelantada en definitiva.
5.
La pensión de jubilación adelantada que el
actor viene percibiendo en mérito de
6. Dicha pensión de jubilación anticipada se encuentra regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, cuyo tercer y cuarto párrafo disponen que en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción del 4% por cada año de adelanto de la edad de jubilación, ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad, a menos que el pensionista reiniciase actividad remunerada –que no es el caso del demandante– en cuya eventualidad, al volver a cesar, se procedería a una nueva liquidación de la pensión con arreglo a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 45.
7. Por consiguiente, no existiendo vulneración de derecho constitucional alguno del demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA