EXP. N.° 02351-2009-PA/TC

SANTA

HERMINIO CRISTÓBAL RIVERA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Cristóbal Rivera contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 95, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000035642-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación definitiva de conformidad con el referido Decreto Ley, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Manifiesta haber cumplido con el requisito referido a la edad,  establecido por el artículo 38 de dicha norma, modificado por la Ley 26504, para gozar de la pensión de jubilación completa.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil del Santa, con fecha 21 de abril de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, dado que su pensión de jubilación asciende a S/. 415.00.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, ya que si bien el demandante percibe como pensión de jubilación la suma de S/ 415.00, debe tenerse en cuenta que se encuentra en grave estado de salud, tal como se desprende del certificado médico obrante a fojas 61; lo que implica que su pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, este Tribunal estima pertinente emitir pronunciamiento teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 81), lo que supone que su derecho de defensa está garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación definitiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26540.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Cabe precisar que lo que en realidad pretende el demandante es la conversión de su pensión de jubilación adelantada en definitiva.

 

5.       La pensión de jubilación adelantada que el actor viene percibiendo en mérito de la Resolución 0000035642-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 6), a partir del 22 de mayo de 1999, no tiene carácter transitorio sino definitivo, y funciona de manera paralela y excepcional a la pensión de jubilación del régimen general establecida por el Decreto Ley 19990. 

 

6.       Dicha pensión de jubilación anticipada se encuentra regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, cuyo tercer y cuarto párrafo disponen que en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción del 4% por cada año de adelanto de la edad de jubilación, ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad, a menos que el pensionista reiniciase actividad remunerada –que no es el caso del demandante– en cuya eventualidad, al volver a cesar, se procedería a una nueva liquidación de la pensión con arreglo a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 45.

 

7.      Por consiguiente, no existiendo vulneración de derecho constitucional alguno del demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA