EXP. N.° 02355-2009-PHC/TC
EL SANTA
CARLOS MELQUICEDAD
DÍAZ TOCAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Melquicedad
Díaz Tocas contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 13
de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
Oficial PNP Tulio Ríos Noriega, el juez a cargo del Primer Juzgado Penal del
Santa, don Walter Lomparte Sánchez, y los vocales
integrantes de
2.
Que el demandante
solicita que se declare la nulidad del parte policial N.º
265-RPADIVPOL-CH-DEPICAJ-SEC.APJUS-PMP, de la
sentencia expedida por el juzgado emplazado con fecha 22 de mayo de 2008,
mediante la cual se le condena por delito de estafa y delitos contra la fe
pública, así como de la resolución expedida por
3. Que respecto del cuestionado parte policial, aduce que a pesar de que se omitió tomar la declaración del imputado, concluyó que existía responsabilidad sobre la falsificación de los documentos. Asimismo, respecto de la sentencia condenatoria cuestionada, alega que fue condenado sin tomar en cuenta la información remitida por el Banco de Crédito del Perú. Finalmente, agrega el recurrente que es un padre ejemplar que vive abocado a su quehacer “como empresario y hombre de leyes”.
4.
Que, de acuerdo con
el artículo 200º, inciso 1 de
5. Que, por tanto, el extremo de la demanda en el que se cuestiona el parte policial, documento que en sí mismo no determina restricción alguna de la libertad del recurrente, debe ser rechazado por aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el hecho cuestionado no incide en la libertad individual del recurrente.
6. Que, respecto del extremo de la demanda referido a las sentencia condenatoria, en el que el recurrente alega que no se tomó en cuenta la información remitida por una entidad bancaria, este Tribunal advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de los medios probatorios. Al respecto cabe señalar que no es función del juez constitucional el determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, siendo ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no es atribución del órgano constitucional, dado que excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso constitucional tutela, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia revista en el artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CSLC