EXP. N.° 02355-2009-PHC/TC

EL SANTA

CARLOS MELQUICEDAD

DÍAZ TOCAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Melquicedad Díaz Tocas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 107, su fecha 26 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Oficial PNP Tulio Ríos Noriega, el juez a cargo del Primer Juzgado Penal del Santa, don Walter Lomparte Sánchez, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal del Santa, señores Sotelo Mateo, Vásquez Cárdenas y Rodríguez Hayaney.

 

2.      Que el demandante solicita que se declare la nulidad del parte policial N 265-RPADIVPOL-CH-DEPICAJ-SEC.APJUS-PMP, de la sentencia expedida por el juzgado emplazado con fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual se le condena por delito de estafa y delitos contra la fe pública, así como de la resolución expedida por la Sala penal emplazada mediante la cual se confirma la condena impuesta.

 

3.      Que respecto del cuestionado parte policial, aduce que a pesar de que se omitió tomar la declaración del imputado, concluyó que existía responsabilidad sobre la falsificación de los documentos. Asimismo, respecto de la sentencia condenatoria cuestionada, alega que fue condenado sin tomar en cuenta la información remitida por el Banco de Crédito del Perú. Finalmente, agrega el recurrente que es un padre ejemplar que vive abocado a su quehacer “como empresario y hombre de leyes”.    

 

4.      Que, de acuerdo con el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución, el proceso constitucional de hábeas corpus tiene lugar ante aquellos hechos u omisiones por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que constituyan una amenaza o vulneración del derecho constitucional a la libertad individual y de aquellos derechos que sean conexos al mismo. En consecuencia, a efectos de la procedencia de una demanda de hábeas corpus, en caso de que se alegue afectaciones a otros derechos constitucionales conexos con la libertad individual, tales hechos deberán guardar una relación de conexidad con una afectación a la libertad individual.

 

5.      Que, por tanto, el extremo de la demanda en el que se cuestiona el parte policial, documento que en sí mismo no determina restricción alguna de la libertad del recurrente, debe ser rechazado por aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el hecho cuestionado no incide en la libertad individual del recurrente.

 

6.      Que, respecto del extremo de la demanda referido a las sentencia condenatoria, en el que el recurrente alega que no se tomó en cuenta la información remitida por una entidad bancaria, este Tribunal advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de los medios probatorios. Al respecto cabe señalar que no es función del juez constitucional el determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, siendo ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no es atribución del órgano constitucional, dado que excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso constitucional tutela, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia revista en el artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

CSLC