EXP. N.° 02358-2009-PA/TC

LIMA

ISABEL NAUPARI

DE BAZALAR

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Naupari de Bazalar contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono de los devengados, intereses, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente. Manifiesta que las pretensiones de reajuste pensionario no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la seguridad social.

 

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2008, declara fundada la demanda estimando que a la demandante se le otorgó su pensión de jubilación durante la vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que le corresponde la aplicación de la mencionada ley.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que la demandante viene percibiendo la pensión mínima correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

5.    En el presente caso, de la Resolución N.° 0000076982-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de jubilación en virtud de sus 6 años de aportaciones, a partir del 7 de febrero de 1985, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en S/ 308.00; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 6 de julio de 2006, conforme a lo establecido por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

6.    Es decir, al habérsele otorgado dicha pensión con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908 (19 de diciembre de 1992), dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

 

7.    No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 6 años completos de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos, que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA