EXP. N.° 02358-2009-PA/TC
LIMA
ISABEL NAUPARI
DE BAZALAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
julio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Isabel Naupari de
Bazalar contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 23 de setiembre
de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono
de los devengados, intereses, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente. Manifiesta que las pretensiones de
reajuste pensionario no forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho a la seguridad social.
El Décimo Sétimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 22 de abril de 2008, declara fundada la demanda estimando
que a la demandante se le otorgó su pensión de jubilación durante la vigencia
de la Ley N.°
23908, por lo que le corresponde la aplicación de la mencionada ley.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda considerando que la demandante viene percibiendo la
pensión mínima correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su
periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 0000076982-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se
evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de jubilación en virtud
de sus 6 años de aportaciones, a partir del 7 de febrero de 1985, la misma que
se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en
S/ 308.00; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 6 de
julio de 2006, conforme a lo establecido por el artículo 81° del Decreto Ley
N.° 19990.
6.
Es decir, al habérsele
otorgado dicha pensión con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908 (19 de
diciembre de 1992), dicha norma no resulta aplicable a su caso.
7.
No obstante,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 6 años
completos de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de
aportaciones.
8. Por consiguiente, al constatarse
de autos, que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se
está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA