EXP. N.° 02359-2009-PA/TC

LIMA

JESUS EUSTORGIO

ALONSO RONQUILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de Mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Eustorgio Alonso Ronquillo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 13 de enero de 2008, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pío Fernando Barrios Ipenza, Presidente Ejecutivo de ESSALUD; Roly Pacheco Alarcón, Gerente de Desarrollo del Personal -GCRH - OCA - ESSALUD; Víctor Choquehuanca Vilca, Representenate de ESSALUD en el Comité de Residentado Médico - CONAREME; Luis Caravedo Reyes, Presidente del CONAREME; y Javier Torres Noriega, Secretario Ejecutivo de CONAREME., a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo N.° 028-2008-CDT-CONAREME, expedido por el Comité Directivo Transitorio del CONAREME, y que en consecuencia, se ordene a los demandados que dispongan el inicio de su residentado médico. Invoca la vulneración de sus derechos a la educación y al trabajo.

 

2.      Que el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (fojas 55), declaró improcedente de manera liminar la demanda en virtud de lo establecido por el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado y es igualmente idóneo para la defensa de sus derechos que considera lesionados debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.

 

4.      Que este Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. 4196-2004-AA/TC, Fundamento N.° 6). Asimismo, ha establecido que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria e amparo.

 

5.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por el Acuerdo N.° 028-2008-CDT-CONAREME, expedido por el Comité Directivo Transitorio del CONAREME, el cual puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N° 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al "mecanismo extraordinario" del amparo, por lo que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ