EXP. N.° 02359-2009-PA/TC
LIMA
JESUS EUSTORGIO
ALONSO RONQUILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de Mayo de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Jesús Eustorgio
Alonso Ronquillo contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pío Fernando Barrios Ipenza, Presidente Ejecutivo de ESSALUD; Roly Pacheco Alarcón, Gerente de Desarrollo del Personal -GCRH - OCA - ESSALUD; Víctor Choquehuanca Vilca, Representenate de ESSALUD en el Comité de Residentado Médico - CONAREME; Luis Caravedo Reyes, Presidente del CONAREME; y Javier Torres Noriega, Secretario Ejecutivo de CONAREME., a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo N.° 028-2008-CDT-CONAREME, expedido por el Comité Directivo Transitorio del CONAREME, y que en consecuencia, se ordene a los demandados que dispongan el inicio de su residentado médico. Invoca la vulneración de sus derechos a la educación y al trabajo.
2. Que el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (fojas 55), declaró improcedente de manera liminar la demanda en virtud de lo establecido por el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
3. Que conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado y es igualmente idóneo para la defensa de sus derechos que considera lesionados debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.
4. Que
este Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de
amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por
5. Que
en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por
el Acuerdo N.° 028-2008-CDT-CONAREME, expedido por el Comité Directivo
Transitorio del CONAREME, el cual puede ser cuestionado a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en
6. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ