EXP. N.° 02364-2009-PA/TC
LIMA
EDUARDA
CANO
MEJÍA DE
HASEGAWA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eduarda
Cano Mejía de Hasegawa contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha
14 de octubre de 2008, que declara infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la
Resolución N.° 131-90, y que, en consecuencia, se le
incremente el monto de su pensión de viudez, por considerar que a la pensión de
su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor
en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que
estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de
vida y suplementaria.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de junio de
2008, declara fundada, en parte, la demanda considerando que en autos se ha acreditado
que al causante de la demandante se le ha otorgado una pensión inferior al
monto mínimo correspondiente, e infundada respecto al otorgamiento de la
indexación trimestral.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda
respecto al otorgamiento del beneficio dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23908
estimando que no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión del causante, este hubiere percibido un monto inferior al mínimo legal;
e improcedente respecto al otorgamiento de la indexación trimestral.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, comprende efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante solicita que se le incremente el
monto de su pensión de viudez, aduciendo que a la pensión de su causante le
correspondía la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la
STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y
ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7
al 21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución N.° 131-90, obrante a fojas 3, se desprende que al causante se le otorgó su pensión, a partir del
21 de diciembre de 1989, por la cantidad de I/. 149,768.37 mensuales. Al respecto, se debe precisar que
a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos
Supremos N.os 057 y 058-89-TR, que establecieron en I/. 150,000.00
el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la
pensión mínima equivalía a I/. 450,000.00, monto que no se aplicó a la pensión
del causante.
5.
En consecuencia, ha quedado acreditado
que se otorgó al causante de la demandante la pensión por un monto menor al
mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se
regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más
beneficioso, se le abonen las pensiones devengadas generadas hasta la fecha de
su fallecimiento, así como los intereses legales
correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del
Código Civil.
6.
Por otro lado, de la Resolución N.°
15887-97-ONP/DC, obrante a fojas 6, se evidencia que se otorgó a la demandante
su pensión de viudez a partir del 11 de noviembre de 1994, es decir, con
posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
7.
No obstante, importa precisar que conforme a
lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante viene percibiendo una pensión superior
al mínimo correspondiente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al reajuste automático de la
pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a
las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión de jubilación del causante durante su periodo de vigencia.
2.
Ordenar que la emplazada expida la resolución que reconozca el pago de
la referida pensión mínima, con abono de los devengados, intereses legales y
costos del proceso.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión mínima vital vigente
y en la pensión de jubilación de la demandante, así como respecto al abono de la indexación trimestral.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA