EXP. N.° 02364-2009-PA/TC

LIMA

EDUARDA CANO

MEJÍA DE HASEGAWA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eduarda Cano Mejía de Hasegawa contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 14 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 131-90, y que, en consecuencia, se le incremente el monto de su pensión de viudez, por considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2008, declara fundada, en parte, la demanda considerando que en autos se ha acreditado que al causante de la demandante se le ha otorgado una pensión inferior al monto mínimo correspondiente, e infundada respecto al otorgamiento de la indexación trimestral.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda respecto al otorgamiento del beneficio dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23908 estimando que no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión del causante, este hubiere percibido un monto inferior al mínimo legal; e improcedente respecto al otorgamiento de la indexación trimestral.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, comprende efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, aduciendo que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución N.° 131-90, obrante a fojas 3, se desprende que al causante se le otorgó su pensión, a partir del 21 de diciembre de 1989, por la cantidad de I/. 149,768.37 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos Supremos N.os 057 y 058-89-TR, que establecieron en I/. 150,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima equivalía a I/. 450,000.00, monto que no se aplicó a la pensión del causante.

 

5.     En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al causante de la demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso, se le abonen las pensiones devengadas generadas hasta la fecha de su fallecimiento, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

 

 

6.     Por otro lado, de la Resolución N.° 15887-97-ONP/DC, obrante a fojas 6, se evidencia que se otorgó a la demandante su pensión de viudez a partir del 11 de noviembre de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.     No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante viene percibiendo una pensión superior al mínimo correspondiente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

9.     En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO  

 

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del causante durante su periodo de vigencia.

 

 

2.    Ordenar que la emplazada expida la resolución que reconozca el pago de la referida pensión mínima, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión mínima vital vigente y en la pensión de jubilación de la demandante, así como respecto al abono de la indexación trimestral.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA