EXP. N.° 02365-2009-PHC/TC

LIMA

JUANA SOLEDAD LLERENA

A FAVOR DE

MARIO GIOVANNI

JESÚS SERVAT LLERENA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Giovanni Jesús Servat Llerena contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 30 de enero de 2009, interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Mario Giovanni Jesús Servat Llerena, contra la Sala Penal Nacional, por violación a sus derechos a la libertad, al no ser juzgado dentro de los plazos razonables, por considerar que la resolución de fecha 28 de enero de 2009, que declara improcedente la libertad por exceso de detención solicitada, no ha tenido en cuenta la resolución anexada que concede tal beneficio a otro coinculpado en el mismo proceso penal, por lo que existiendo igual razón e igual derecho corresponde acceder a tal beneficio a favor del beneficiario; asimismo, agrega que la duplicidad automática no alcanza al favorecido toda vez que no está incurso dentro de los delitos que permiten tal duplicidad y que, además, no se trata de un proceso complejo. En consecuencia, al habérsele negado su excarcelación por exceso de carcelería sin sentencia, solicita se acceda a lo solicitado. 

 

2.      Que, si bien el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a este colegiado en una suprainstancia jurisdiccional.

 

3.      Que, asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4° que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, este Colegiado, en su sentencia recaída en el expediente N.° 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

4.      Que del análisis de autos se aprecia que el recurrente por los mismos fundamentos solicita libertad por exceso de detención sin sentencia ante la Sala Penal Nacional con fecha 26 de enero de 2009, tal como se aprecia de fojas 602; posteriormente de fojas 606 la Sala se pronuncia mediante Resolución Nº 107, de fecha 28 de enero de 2009, y declara improcedente tal pedido; a su vez el recurrente, con fecha 30 de enero de 2009, interpone la presente demanda de hábeas corpus. En ese sentido, se aprecia que habiendo judicializado su pretensión tenía expedito su derecho a utilizar los medios impugnatorios correspondientes; actuar que no se evidencia de autos toda vez que no impugnó dicha resolución, careciendo así de la exigencia de firmeza establecida por la norma constitucional. Siendo así, al no configurarse el requisito de procedibilidad, cabe la aplicación a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA