EXP. N.° 02367-2008-PC/TC

MADRE DE DIOS

MARÍA ESTHER

RUIZ PÉREZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Ruiz Pérez contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Madre De Dios, que declaró sin objeto la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con fecha 24 de abril de 2007 la demandante interpuso demanda de cumplimiento solicitando se ejecute lo dispuesto por la Resolución Ejecutiva Regional N 105-2007-GOREMAD-PR, a través de la cual se disponía su nombramiento como personal permanente de la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios.

 

2.      Que mediante resolución del 9 de agosto de 2007, el Segundo Juzgado Mixto de Madre de Dios declaró fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicitaba reunía los requisitos de procedencia establecido por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia y que el mandato en cuestión se encontraba vigente.

 

3.      Que a fojas 182 y 183 de autos obra el documento incorporado en autos por la demandante a través del cual se señala que mediante Resolución Directoral Regional N 002233, la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios había cumplido con nombrarla como servidora permanente.  Sobre la base de dicha comunicación, la Sala Mixta de Madre de Dios consideró innecesario pronunciarse por la pretensión de la demandante, en el entendido que se había producido la sustracción de la materia en el presente caso.

 

4.      Que a fojas 190 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios solicitando al Tribunal Constitucional conocer el caso y emitir pronunciamiento desestimando la demanda, por considerar que en el presente caso la Sala Superior debió emitir un pronunciamiento de fondo.

 

5.      Que a través de la STC N.º 3908-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente”, estableciendo que “el recurso de agravio constitucional a favor de precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

6.      Que por ello corresponde revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional a la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le concede la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Landa Arroyo, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, ANULAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional a la recurrente y declararlo IMPROCEDENTE.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02367-2008-PC/TC

MADRE DE DIOS

MARÍA ESTHER

RUIZ PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Landa Arroyo, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02367-2008-PC/TC

MADRE DE DIOS

MARÍA ESTHER

RUIZ PÉREZ

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Ruiz Pérez contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Madre De Dios, que declaró sin objeto la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 24 de abril de 2007 la demandante interpuso demanda de cumplimiento solicitando se ejecute lo dispuesto por la Resolución Ejecutiva Regional N 105-2007-GOREMAD-PR, a través de la cual se disponía su nombramiento como personal permanente de la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios.

 

2.      Mediante resolución del 9 de agosto de 2007, el Segundo Juzgado Mixto de Madre de Dios declaró fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicitaba reunía los requisitos de procedencia establecido por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia y que el mandato en cuestión se encontraba vigente.

 

3.      A fojas 182 y 183 de autos obra el documento incorporado en autos por la demandante a través del cual se señala que mediante Resolución Directoral Regional N 002233, la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios había cumplido con nombrarla como servidora permanente.  Sobre la base de dicha comunicación, la Sala Mixta de Madre de Dios consideró innecesario pronunciarse por la pretensión de la demandante, en el entendido que se había producido la sustracción de la materia en el presente caso.

 

4.      A fojas 190 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios solicitando al Tribunal Constitucional conocer el caso y emitir pronunciamiento desestimando la demanda, por considerar que en el presente caso la Sala Superior debió emitir un pronunciamiento de fondo.

 

5.      A través de la STC N.º 3908-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente”, estableciendo que “el recurso de agravio constitucional a favor de precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

6.      Por ello, consideramos que corresponde revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional a la recurrente.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por ANULAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional a la recurrente y declararlo IMPROCEDENTE.

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02367-2008-PC/TC

MADRE DE DIOS

MARÍA ESTHER

RUIZ PÉREZ

 

  

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos: 

 

1.    El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.    Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.    De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.

 

Sr.

 

LANDA ARROYO