EXP. N.° 02368-2009-PA/TC

LIMA

ROBERTO BALTAZAR

ALDANA CARMONA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Baltazar Aldana Carmona contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 13 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca la totalidad de las aportaciones efectuadas, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor únicamente ha acreditado 9 años y 9 meses de aportaciones, los cuales no pueden ser incrementados en mérito de los certificados de trabajo presentados, pues estos no son documentos idóneos para acreditar aportaciones a tenor de lo establecido por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que las pruebas presentadas por el actor no son suficientes para acreditar las aportaciones alegadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA así como en la RTC 0472-2007-PA este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad, siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.    En la copia del Documento Nacional de Identidad del actor (f. 2) consta que nació el 25 de setiembre de 1936, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 25 de setiembre de 2001.

 

6.    De la Resolución 0000009351-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 8 y 9, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.    Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.    A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado copia simple de la siguiente documentación:

 

9.1. Certificado de trabajo, Boleta de Pago y Carné de Trabajo expedidos por la Empresa Hilados y Madejas S.A., obrantes a fojas 19, 20 y 22, respectivamente, los cuales no generan convicción en este Colegiado, toda vez que difieren en cuanto a la fecha de inicio de labores del recurrente, hecho que no permite determinar con certeza el periodo laborado.

 

9.2.   Carta de fecha 9 de setiembre de 1991, dirigida por el gerente de la empresa Creaciones San Miguel de Ate S.A. al Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 25), en la que se indica que el recurrente laboró desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 1988. Al respecto, cabe señalar que dicho documento, por sí solo, no es idóneo para acreditar aportaciones.

 

9.3.   Cédula de Inscripción expedida por la Caja Nacional de Seguro Social, obrante a fojas 28 de autos, la cual no causa certeza en este Colegiado, dado que en ella no consta el período laboral del demandante.

 

10.     En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía  para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ