EXP. N.° 02368-2009-PA/TC
LIMA
ROBERTO BALTAZAR
ALDANA CARMONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Baltazar
Aldana Carmona contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor únicamente ha acreditado 9 años y 9 meses de aportaciones, los cuales no pueden ser incrementados en mérito de los certificados de trabajo presentados, pues estos no son documentos idóneos para acreditar aportaciones a tenor de lo establecido por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo
38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5. En la copia del Documento Nacional de Identidad del actor (f. 2) consta que nació el 25 de setiembre de 1936, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 25 de setiembre de 2001.
6. De
7. El inciso
d), artículo 7 de
8. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado copia simple de la siguiente documentación:
9.1. Certificado
de trabajo, Boleta de Pago y Carné de Trabajo expedidos por
9.2. Carta de fecha 9 de setiembre de 1991, dirigida por el gerente de la empresa Creaciones San Miguel de Ate S.A. al Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 25), en la que se indica que el recurrente laboró desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 1988. Al respecto, cabe señalar que dicho documento, por sí solo, no es idóneo para acreditar aportaciones.
9.3. Cédula de Inscripción expedida por
10. En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ