EXP. N.° 02370-2009-PA/TC
LIMA
AMPARO BEATRIZ
CASTRO DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Amparo Beatriz Castro Delgado contra la
sentencia de la Sétima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96,
su fecha 6 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.° 13290, y que, en consecuencia, se reajuste su
pensión de jubilación, en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación
trimestral, devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare infundada, alegando que no se encuentra comprendida
dentro de los alcances del beneficio solicitado la pensión reducida de
jubilación que percibe la demandante.
El Trigésimo Primer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda
considerando que la demandante obtuvo su derecho pensionario durante la
vigencia de la Ley N.°
23908.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que la demandante se encuentra excluida de
los beneficios de la Ley N.°
23908 al percibir una pensión reducida de jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante solicita que se le incremente el
monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme
consta de la Resolución
N.° 13290, obrante a fojas 3 de autos, la demandante goza de
una pensión reducida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990.
4.
Al respecto,
el artículo 3°, inciso b), de la
Ley N.° 23908 señala que quedan excluidas de los alcances de
la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se
refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente,
debe desestimarse la presente demanda.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditan 10 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y
menos de 20 años de aportaciones.
6.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
7.
Por
consiguiente, constatando de autos que la demandante percibe la pensión mínima
vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA