EXP. N.° 02370-2009-PA/TC

LIMA

AMPARO BEATRIZ

CASTRO DELGADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amparo Beatriz Castro Delgado contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 6 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 13290, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación, en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que no se encuentra comprendida dentro de los alcances del beneficio solicitado la pensión reducida de jubilación que percibe la demandante.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda considerando que la demandante obtuvo su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante se encuentra excluida de los beneficios de la Ley N.° 23908 al percibir una pensión reducida de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Conforme consta de la Resolución N.° 13290, obrante a fojas 3 de autos, la demandante goza de una pensión reducida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.     Al respecto, el artículo 3°, inciso b), de la Ley N.° 23908 señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, debe desestimarse la presente demanda.

 

5.     De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditan 10 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

6.     En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

7.     Por consiguiente, constatando de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA