EXP. N.° 02375-2009-PA/TC
LIMA
DAVID JUAN
CHIL ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don David Juan Chil
Romero contra la sentencia de la séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 16 de julio de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación equivalente al
monto de tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, con el abono de la
indexación trimestral, y se disponga el pago de las pensiones devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada la
demanda, por estimar que la Ley
23908 fue tácitamente derogada por la
Ley 24786, siendo la fecha en la que el actor cumple con los
requisitos para acceder a su pensión el 28 de marzo de 1992, y que no podría
aplicarse los beneficios establecidos en la Ley 23908 a su caso.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2007,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante solicitó su
pensión cuando ya se encontraba derogada la Ley 23908, no siendo aplicable dicha ley al caso
concreto.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Evaluación y delimitación del petitorio
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima
que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
- En
el presente caso el demandante pretende que se incremente el monto de su
pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la controversia
- En
primer término, se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990
dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes
a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal
se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el
reconocimiento del derecho en sede administrativa.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (…) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas(al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81 del Decreto Ley 19990 el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
- De
la Resolución
0000017439-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2003 (fojas 7),
se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación sobre la
base de sus 17 años de aportaciones, a partir del 28 de marzo de 1992, por
la cantidad de S/. 8.00, la que se encuentra actualizada en S/. 346.00
nuevos soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe
desde el 9 de enero de 2002.
- Al
respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión
mínima legal de la Ley
23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que la
pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón, equivalentes a S/. 36.00 nuevos soles,
monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al
demandante. Asimismo, la Ley
23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión
se solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de
la Ley
23908.
- No
obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
346.00 nuevos soles el monto mínimo con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de autos (f. 9) que el demandante percibe un
monto equivalente a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está
vulnerando su derecho.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma
desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha verificado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ