EXP. N.° 02375-2009-PA/TC

LIMA

DAVID JUAN

CHIL ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Juan Chil Romero contra la sentencia de la séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 16 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación equivalente al monto de tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, con el abono de la indexación trimestral, y se disponga el pago de las pensiones devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada la demanda, por estimar que la Ley 23908 fue tácitamente derogada por la Ley 24786, siendo la fecha en la que el actor cumple con los requisitos para acceder a su pensión el 28 de marzo de 1992, y que no podría aplicarse los beneficios establecidos en la Ley 23908 a su caso.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante solicitó su pensión cuando ya se encontraba derogada la Ley 23908, no siendo aplicable dicha ley al caso concreto.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

            Evaluación y delimitación del petitorio

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

  1. En el presente caso el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En primer término, se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (…) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas(al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

  1. De la Resolución 0000017439-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2003 (fojas 7), se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación sobre la base de sus 17 años de aportaciones, a partir del 28 de marzo de 1992, por la cantidad de S/. 8.00, la que se encuentra actualizada en S/. 346.00 nuevos soles;  y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 9 de enero de 2002.

 

  1. Al respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón, equivalentes a S/. 36.00 nuevos soles, monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al demandante. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley 23908.

 

  1. No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 9) que el demandante percibe un monto equivalente a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha verificado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ