EXP.
N.° 02377-2007-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
RAÚL
MARTÍNEZ
CANDELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 2 día del mes de octubre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Martínez Candela contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el recurrente ocupó cargos jurisdiccionales
provisionales por lo que en atención a lo que dispone artículo 218º de
El Trigésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre del 2004, declara
infundada la demanda argumentando que el actor no se encontraba comprendido en
la carrera judicial, atendiendo a que ésta se inicia con el cargo de
“Secretario o Relator de Sala” y no de juzgado como resulta de lo establecido
en el artículo 218º de
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
En el presente caso
debe precisarse que este Colegiado se pronunciará sobre una posible
incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N.º
20530, sobre la base de ciertos requisitos que éste debió cumplir antes de la
vigencia de
4. El demandante manifiesta haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 194° del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
5.
El artículo 194
del Texto Único Ordenado de
6. De la revisión de autos se advierte que el demandante ha desempeñado el cargo jurisdiccional de Juez Provisional del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (según Resolución Administrativa N.º 003-97-SC y S-CSJ, que obra en autos a fojas 7), desde el 24 de julio de 1997 hasta el 12 de diciembre del 2000 (según Resolución Administrativa N.º 006-2000-CT-PJ, que obra en autos a fojas 10).
7. Como se puede observar, en el lapso mencionado el recurrente ejerció tal cargo judicial en la condición de provisional y no de titular, de modo que no formó parte de la carrera judicial; por lo tanto, no está comprendido en el mencionado régimen previsional.
8. En consecuencia en el presente caso el demandante no ha acreditado haber laborado 10 años como magistrado incluido en la carrera judicial para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual no le es aplicable el artículo 194º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.
9. Se verifica entonces que el recurrente no cumple los requisitos exigidos por ley para acceder a una pensión en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, por lo que la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA