EXP. N.° 02377-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

MARTÍNEZ CANDELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 2 día del mes de octubre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Martínez Candela contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 23 de marzo de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General del Poder Judicial solicitando se declare inaplicable la Resolución Administrativa N 812-2003-GG-PJ, de fecha 19 de septiembre de 2003, que le deniega la pensión de jubilación, y que por consiguiente se le otorgue la pensión definitiva en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, que le corresponde por haber prestado servicios por más de 20 años de servicios en el Poder Judicial.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente ocupó cargos jurisdiccionales  provisionales por lo que en atención a lo que dispone artículo 218º  de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encuentra comprendido dentro de la carrera judicial, de manera que no cumple con el requisito dispuesto por el artículo 194º  de la LOPJ para efectos de ser beneficiado con la pensión a cargo del Estado. Refiere además que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre del 2004, declara infundada la demanda argumentando que el actor no se encontraba comprendido en la carrera judicial, atendiendo a que ésta se inicia con el cargo de “Secretario o Relator de Sala” y no de juzgado como resulta de lo establecido en el artículo 218º de la LOPJ, nivel funcional con el que el recurrente no contaba, sin apreciarse ningún acto discriminatorio.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el l2 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen del Decreto Ley N 20530. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso debe precisarse que este Colegiado se pronunciará sobre una posible incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N 20530, sobre la base de ciertos requisitos que éste debió cumplir antes de la vigencia de la Ley N.º 28389, que da por cerrado este régimen, así como de la Ley N.° 28449, que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

4.      El demandante manifiesta haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 194° del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

5.      El artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, establece que: “Los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado por lo menos 10 años”.

 

6.        De la revisión de autos se advierte que el demandante ha desempeñado el cargo jurisdiccional de Juez Provisional del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (según Resolución Administrativa N 003-97-SC y S-CSJ, que obra en autos a fojas 7), desde el 24 de julio de 1997 hasta el 12 de diciembre del 2000 (según Resolución Administrativa N.º 006-2000-CT-PJ, que obra en autos a fojas 10).

 

7.      Como se puede observar, en el lapso mencionado el recurrente ejerció tal cargo judicial en la condición de provisional y no de titular, de modo que no formó parte de la carrera judicial; por lo tanto, no está comprendido en el mencionado régimen previsional.

8.      En consecuencia en el presente caso el demandante no ha acreditado haber laborado 10 años como magistrado incluido en la carrera judicial para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual no le es aplicable el artículo 194º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.

9.      Se verifica entonces que el recurrente no cumple los requisitos exigidos por ley para acceder a una pensión en el régimen del Decreto Ley N 20530, por lo que la presente demanda debe desestimarse.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA