EXP. N.° 02378-2008-PA/TC
SANTA
MARÍA LUISA
RÁZURI CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Luisa Rázuri
Cabrera contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la suspensión de pago de la pensión de invalidez de la demandante se debió a que ésta no concurrió a la realización de un nuevo examen médico el cual permitiría corroborar su estado de invalidez, condición que no ha cumplido la actora.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 23 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado conforme se señala en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. La demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.
Por consiguiente,
su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.c) de
Análisis de la controversia
2.
De
3.
Por otro lado, de
la resolución cuestionada obrante a fojas 7, se desprende que
4. Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990, “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.
5. En consecuencia, al confirmar la propia actora en su demanda que se le cursó la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, obrante a fojas 8, para que se realice una nueva evaluación médica, y al no cumplir ésta con lo requerido se expidió la resolución cuestionada debiendo por ello desestimarse la presente demanda.
6. Este Colegiado considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión se encuentra condicionada a la evaluación médica a la que deberá someterse la demandante, la cual corresponderá que sea llevada a cabo por la entidad médica competente respetando las directivas técnicas establecidas para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA