EXP. N.° 02378-2008-PA/TC

SANTA

MARÍA LUISA

RÁZURI CABRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Rázuri Cabrera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 202, su fecha 10 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002024-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de 2006, y que en consecuencia, se reactive su pensión de invalidez, así como el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales conforme al artículo 1242 del Código Civil.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la suspensión de pago de la pensión de invalidez de la demandante se debió a que ésta no concurrió a la realización de un nuevo examen médico el cual permitiría corroborar su estado de invalidez, condición que no ha cumplido la actora.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 23 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado conforme se señala en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora revocando la apelada declara infundada la demanda por estimar que la suspensión de la pensión de la actora se ha realizado conforme a los artículos 26 y 35 del Decreto Ley N.° 19990, pues no se ha acreditado la vulneración del derecho reclamado, máxime si en esta vía sumarísima no se discute la titularidad del mismo sino que se restituya a su titular.

  

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.

 

Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

2.      De la Resolución N.° 0000085359-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le otorgó pensión de invalidez a la demandante por considerar que el Certificado Médico de Discapacidad N.° 001003, expedido por la Dirección de Salud Ancash, UTES La Caleta, de fecha 19 de julio de 2005,  determinó que la asegurada se encuentra incapacitada para laborar a partir del 17 de noviembre de 1987.

 

3.      Por otro lado, de la resolución cuestionada obrante a fojas 7, se desprende que la ONP resolvió suspender el pago de dicha pensión, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990, al no haber cumplido la demandante con asistir a la Comisión Médica respectiva, a fin de someterse a las evaluaciones médicas correspondientes para comprobar su estado de invalidez.

 

4.      Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990, “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

5.      En consecuencia, al confirmar la propia actora en su demanda que se le cursó la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, obrante a fojas 8, para que se realice una nueva evaluación médica, y al no cumplir ésta con lo requerido se expidió la resolución cuestionada debiendo por ello desestimarse la presente demanda.

 

6.      Este Colegiado considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión se encuentra condicionada a la evaluación médica a la que deberá someterse la demandante, la cual corresponderá que sea llevada a cabo por la entidad médica competente respetando las directivas técnicas establecidas para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA