EXP.
02378-2009-PHC/TC
LIMA
JULIO
LORENZO GREEN ORTIZ A
FAVOR
DE PEDRO WILFREDO
BONAFON
ARAMBUENA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Lorenzo Green
Ortiz, abogado de don Pedro Wilfredo Bonafon Arambuena, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 3 de diciembre del 2008, don Julio Lorenzo Green Ortiz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Wilfredo Bonafon Arambuena, contra el juez del 21 Juzgado de Familia de Lima, señor Guillermo Gestro Montellanos, por vulneración de los derechos a la libertad individual y al debido proceso del favorecido al pretender la ejecución de un medida cautelar (Expediente N.º 183521-2007-03949-99), dictada mediante Resolución N.º UNO de fecha 19 de junio del 2008.
2. Que el recurrente refiere que contra el beneficiario se sigue un proceso por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico (Expediente N.º 0296-2008), proceso en el que mediante la cuestionada Resolución N.º UNO (fojas 402) se dispuso el retiro del favorecido del hogar conyugal por el tiempo de seis meses. Ello ha originado que el beneficiario se encierre en su domicilio y amenace con explotar balones de gas en caso se pretenda la ejecución de tal medida. Asimismo señala que ya no es procedente la ejecución de tal medida cautelar pues mediante Resolución N.º SEIS, sentencia de fecha 29 de agosto del 2008 (fojas 98), se declaró fundada la demanda pero sólo se dispuso como medida de protección el cese de la violencia contra doña Hilda Palomino Samaniego.
3.
Que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1) de
4. Que, además, la alegada vulneración a la libertad individual no se produce como consecuencia directa de la pretendida ejecución de la medida cautelar, sino de actos extremos adoptados por el propio beneficiario para impedir su cumplimiento.
5. Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ