EXP. 02378-2009-PHC/TC

LIMA

JULIO LORENZO GREEN ORTIZ A

FAVOR DE PEDRO WILFREDO

BONAFON ARAMBUENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Lorenzo Green Ortiz, abogado de don Pedro Wilfredo Bonafon Arambuena, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 16 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de diciembre del 2008, don Julio Lorenzo Green Ortiz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Wilfredo Bonafon Arambuena, contra el juez del 21 Juzgado de Familia de Lima, señor Guillermo Gestro Montellanos, por vulneración de los derechos a la libertad individual y al debido proceso del favorecido al pretender la ejecución de un medida cautelar (Expediente N.º 183521-2007-03949-99), dictada mediante Resolución N.º UNO de fecha 19 de junio del 2008.

 

2.      Que el recurrente refiere que contra el beneficiario se sigue un proceso por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico (Expediente N 0296-2008), proceso en el que mediante la cuestionada Resolución N.º UNO (fojas 402) se dispuso el retiro del favorecido del hogar conyugal por el tiempo de seis meses. Ello ha originado que el beneficiario se encierre en su domicilio y amenace con explotar balones de gas en caso se pretenda la ejecución de tal medida. Asimismo señala que ya no es procedente la ejecución de tal medida cautelar pues mediante Resolución N SEIS, sentencia de fecha 29 de agosto del 2008 (fojas 98), se declaró fundada la demanda pero sólo se dispuso como medida de protección el cese de la violencia contra doña Hilda Palomino Samaniego.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad. Tal situación no se presenta en el caso de autos, pues lo que en realidad se discute es si la ejecución de la medida cautelar excede los extremos de la sentencia de fecha 29 de agosto del 2008, posteriormente confirmada por resolución de fecha 8 de enero del 2009 por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 38 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); discusión que excede el objeto del presente proceso.

 

4.      Que, además, la alegada vulneración a la libertad individual no se produce como consecuencia directa de la pretendida ejecución de la medida cautelar, sino de actos extremos adoptados por el propio beneficiario para impedir su cumplimiento.

 

5.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ