EXP.
N.° 02379-2009-PA/TC
AREQUIPA
SANTIAGO
LÓPEZ
MANSILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santiago López Mansilla contra la sentencia
de la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 226, su fecha 21
de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 incrementándose
el monto de la pensión que percibe en tres sueldos mínimos vitales conforme a
los artículos 1º, 4° de la Ley
23908.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la desestime aduciendo que la petición del demandante no se
encuentra dentro de los supuestos que merecen protección a través del proceso
de amparo. Añade que el actor no demuestra que desde la fecha en que se le
otorgó la pensión de jubilación hasta el presente haya percibido un monto menor
a la pensión mínima dispuesta por la
Ley 23908.
El Quinto Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 26 de febrero de 2008, declara infundada la demanda,
estimando que de la boleta de pago, se advierte que el demandante percibe S/.
49.99 nuevos soles, monto superior a los S/. 33.00 nuevos soles que la Ley 23908 establecía como
monto mínimo.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente
la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que
este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
- En
el presente caso, el demandante pretende que en aplicación de la Ley N.º
23908 se le nivele su pensión de jubilación, asimismo, se efectúe el pago
de la indexación trimestral, y se le abone los reintegros y los intereses
legales.
Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que
(…) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En
consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley
19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la
Ley 23908.
- De
la Resolución N.º
06995-PJ-DRP-GRS-IPSS-85, de fecha 28 de marzo de 1985, se evidencia que
el demandante acreditó 6 años de aportaciones y se le otorgó a su favor
pensión de jubilación por el monto de S/ 70,144.00, a partir del 24 de
agosto de 1983, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.
- En
consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de
diciembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Si embargo, teniendo
en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad
al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones esta determinada por el número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de autos a fojas 5 que el demandante percibe
la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su
derecho.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión
inicial del demandante, a la vulneración del derecho al mínimo vital y en
cuanto a la indexación trimestral solicitada.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, quedando el actor en capacidad de ejercitar su derecho de acción
ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ