EXP. N.° 02379-2009-PA/TC

AREQUIPA

SANTIAGO LÓPEZ

MANSILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago López Mansilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 226, su fecha 21 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 incrementándose el monto de la pensión que percibe en tres sueldos mínimos vitales conforme a los artículos 1º, 4° de la Ley 23908.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime aduciendo que la petición del demandante no se encuentra dentro de los supuestos que merecen protección a través del proceso de amparo. Añade que el actor no demuestra que desde la fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación hasta el presente haya percibido un monto menor a la pensión mínima dispuesta por la Ley 23908.

 

 El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 26 de febrero de 2008, declara infundada la demanda, estimando que de la boleta de pago, se advierte que el demandante percibe S/. 49.99 nuevos soles, monto superior a los S/. 33.00 nuevos soles que la Ley 23908 establecía como monto mínimo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el demandante pretende que en aplicación de la Ley N 23908 se le nivele su pensión de jubilación, asimismo, se efectúe el pago de la indexación trimestral, y se le abone los reintegros y los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la STC  5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (…) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

  1. De la Resolución N.º 06995-PJ-DRP-GRS-IPSS-85, de fecha 28 de marzo de 1985, se evidencia que el demandante acreditó 6 años de aportaciones y se le otorgó a su favor pensión de jubilación por el monto de S/ 70,144.00, a partir del 24 de agosto de 1983, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.

 

  1. En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de diciembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Si embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de autos a fojas 5 que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante, a la vulneración del derecho al mínimo vital y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando el actor en capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ