EXP. N.° 2381-2008-PA/TC
AYACUCHO
PEDRO CIRO
PERLACIOS OLIVARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ciro
Perlacios Olivares contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo del 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Programa de Apoyo a
La emplazada y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar
que el accionante se encuentra sujeto al régimen laboral público ya que la
empresa demandada AGORAH es un programa cuya dirección, conducción y responsabilidad
correspondía al Concejo Nacional de
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio de la demanda
1.
Del petitorio de la demanda
se desprende que el recurrente solicita que se le reponga en su puesto de
trabajo en el cargo de Asistente Administrativo en la sede Central del Programa
de Apoyo a
2.
Conforme al Reglamento de
Organización y Funciones de
§ Procedencia de la demanda de amparo
3.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos
§ Análisis de la cuestión controvertida
4. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
6.
El recurrente mediante los
documentos de fojas
7. Tal y como se desprende de la contestación de demanda de fecha 29 de marzo de 2007, obrante a fojas 169, el demandante realizaba el informe respectivo de labores en el cual daba cuenta de los servicios prestados en la ejecución de la obra, “los mismos que eran evaluados y cualificados para posteriormente emitir su recibo por honorarios profesionales” a fin de cobrar la retribución económica correspondiente.
8.
Este Colegiado, en relación al principio de primacía de
la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, ha precisado, en
9. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, a cambio de una remuneración, resulta es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues le ha despedido arbitrariamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
2. ORDENAR que el Programa de Apoyo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ