EXP. N.° 2381-2008-PA/TC

AYACUCHO

PEDRO CIRO

PERLACIOS OLIVARES

 

      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de setiembre de 2009, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ciro Perlacios Olivares contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 436, su fecha 27 de marzo del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de marzo del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Apoyo a la Descentralización Socio Económica de Ayacucho (AGORAH), solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo en el cargo de Asistente Administrativo en la sede Central del Programa de Apoyo a la Descentralización Socio Económica de Ayacucho (AGORAH); alega la vulneración de su derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

            La emplazada y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros han formulado las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandado, aduciendo que, habiendo estado sujeto el demandante a una modalidad contractual regulada por el Código Civil, no puede hablarse de despido arbitrario.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 14 de agosto del 2007, declara fundada la demanda, por considerar que de los hechos y medios probatorios presentados por el demandante se desprende la existencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es: prestación personal, remuneración y subordinación en las labores efectuadas por el recurrente, con lo cual se establece que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que ha sido despedido arbitrariamente ya que no se le ha expresado la existencia de una causa justa de despido.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el accionante se encuentra sujeto al régimen laboral público ya que la empresa demandada AGORAH es un programa cuya dirección, conducción y responsabilidad correspondía al Concejo Nacional de la Descentralización pero éste fue absorbido por fusión con la Presidencia del Concejo de Ministros en cuyo ROF establece que los funcionarios y servidores públicos se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        Del petitorio de la demanda se desprende que el recurrente solicita que se le reponga en su puesto de trabajo en el cargo de Asistente Administrativo en la sede Central del Programa de Apoyo a la Descentralización Socio Económica de Ayacucho (AGORAH); alega la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la Unidad Ejecutora del Programa AGORAH artículo 30, sobre el Régimen Laboral: “El Personal de la Dirección de la Unidad Ejecutora se encuentra comprendido en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 859 del 16 de Octubre de 1996, Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento.

 

§ Procedencia de la demanda de amparo

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§    Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el  recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

6.        El recurrente mediante los documentos de fojas 2 a 104 (contratos de servicios no personales, memorandos, boletas de pago, informes y controles de asistencia) demuestra fehacientemente que ha existido una relación directa, continua y bajo subordinación.

 

7.        Tal y como se desprende de la contestación de demanda de fecha 29 de marzo de 2007, obrante a fojas 169, el demandante realizaba el informe respectivo de labores en el cual daba cuenta de los servicios prestados en la ejecución de la obra, “los mismos que eran evaluados y cualificados para posteriormente emitir su recibo por honorarios profesionales” a fin de cobrar la retribución económica correspondiente.

 

8.        Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

9.        Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, a cambio de una remuneración, resulta es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues le ha despedido arbitrariamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

2.     ORDENAR que el Programa de Apoyo a la Descentralización Socio Económica de Ayacucho (AGORAH) cumpla con reponer a don Pedro Ciro Perlacios Olivares en el cargo que venía desempeñando, o en otro igual de similar nivel o jerarquía. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ