EXP. N.° 02381-2009-PA/TC

AREQUIPA

ESPERANZA BASILIA

CARPIO PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Basilia Carpio Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 166, su fecha 29 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 000077222-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 19 de setiembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de invalidez a que tenía derecho su cónyuge causante. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante no le corresponde acceder a la prestación solicitada, en razón de que su cónyuge causante no reunió los años de aportes necesarios para el otorgamiento de una pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 15 de mayo de 2008, declara fundada la demanda por considerar que el cónyuge causante de la actora tenía derecho a percibir pensión de invalidez en aplicación del artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, en razón de que padecía de cirrosis hepática y contaba con 17 años de aportaciones; por lo que correspondería otorgar a la demandante la pensión de viudez solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demandada argumentando que no se ha acreditado fehacientemente la condición de inválido del cónyuge causante de la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de invalidez a que tenía derecho su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, “tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando” (Cursivas agregadas).

 

4.        Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.        De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 48 y 50, respectivamente, se evidencia que la emplazada le denegó la pensión de viudez a la demandante por considerar que la enfermedad que padeció su cónyuge causante no está considerada como enfermedad profesional según lo dispuesto por el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.d) del Decreto Ley 19990.

 

6.      A fojas 52 de autos, obra el Informe Médico expedido por el Policlínico Metropolitano de EsSalud, con fecha 4 de setiembre del 2001, en el que se indica que el paciente Valentín Zegarra Carrión es portador de cirrosis hepática. Al respecto, debe señalarse que el mencionado informe médico no es un documento idóneo que acredite fehacientemente la invalidez alegada, pues no reúne los requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto Ley 19990; asimismo, la enfermedad de cirrosis hepática que padeció el cónyuge causante es una enfermedad que no se adquiere por la exposición a riesgos ocupacionales, y que por lo tanto no está considerada como una enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009; motivo por el cual el causante de la actora no tenía derecho a percibir una pensión de invalidez, puesto que no cumplía con los requisitos establecidos por el articulo 25, inciso d) del Decreto Ley 19990.

 

7.      Con relación a la pensión de viudez solicitada por la demandante, debe precisarse que el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; por lo que, teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento precedente,  no corresponde otorgar a la actora la pensión de viudez solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA