EXP. N.° 02381-2009-PA/TC
AREQUIPA
ESPERANZA
BASILIA
CARPIO PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Esperanza Basilia Carpio Pérez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante no le corresponde acceder a la prestación solicitada, en razón de que su cónyuge causante no reunió los años de aportes necesarios para el otorgamiento de una pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 15 de mayo de 2008, declara fundada la demanda por considerar que el cónyuge causante de la actora tenía derecho a percibir pensión de invalidez en aplicación del artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, en razón de que padecía de cirrosis hepática y contaba con 17 años de aportaciones; por lo que correspondería otorgar a la demandante la pensión de viudez solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de invalidez a que tenía derecho su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. De conformidad con el inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, “tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando” (Cursivas agregadas).
4.
Asimismo, el artículo 26 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
5.
De la resolución impugnada y
del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 48 y 50,
respectivamente, se evidencia que la emplazada le denegó la pensión de viudez a
la demandante por considerar que la enfermedad que padeció su cónyuge causante
no está considerada como enfermedad profesional según lo dispuesto por el
Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de
6. A fojas 52 de autos, obra el Informe Médico expedido por el
Policlínico Metropolitano de EsSalud, con fecha 4 de setiembre del 2001, en el
que se indica que el paciente Valentín Zegarra Carrión es portador de cirrosis
hepática. Al respecto, debe señalarse que el mencionado informe médico no es un
documento idóneo que acredite fehacientemente la invalidez alegada, pues no
reúne los requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto Ley 19990;
asimismo, la enfermedad de cirrosis hepática que padeció el cónyuge causante es
una enfermedad que no se adquiere por la exposición a riesgos ocupacionales, y
que por lo tanto no está considerada como una enfermedad profesional de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de
7. Con relación a la pensión de viudez solicitada por la demandante, debe precisarse que el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; por lo que, teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento precedente, no corresponde otorgar a la actora la pensión de viudez solicitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA