EXP. N.° 02382-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
FELÍCITA CORTEZ
PALOMINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Felícita Cortez Palomino contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente solicita que
2. Que este Colegiado en
3. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no es incondicional, puesto que el pago que se le reconoce a la demandante se hará efectivo previa sentencia judicial, además de la solicitud y aprobación del crédito suplementario por intermedio del pliego presupuestario del Gobierno Regional de Huancavelica y por el Ministerio de Economía y Finanzas.
5.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA