EXP. N.° 02382-2009-PA/TC

AREQUIPA

JUSTO PASTOR

QUISPE CALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Pastor Quispe Cala contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 257, de fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000005532-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 4 de setiembre de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Comisión Evaluadora de Incapacidades  de ESSALUD es el ente encargado de determinar  si el demandante padece de enfermedad profesional. Asimismo, sostiene que  le corresponde a ESSALUD y no la ONP emitir un pronunciamiento respecto a la renta vitalicia que pretende percibir el demandante, por cuanto el Decreto Supremo 003-98-SA es la norma que se encontraba vigente al producirse la contingencia.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 7 de diciembre de  2007, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado que padece de enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir la prestación solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que no es posible determinar el nexo causal entre la enfermedad que padece el actor y las labores realizadas.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.        De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.        Del Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Southern Perú, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el recurrente laboraba a la fecha de cese en el cargo de Secretario II, CAT, C en la Sección Seguridad  Mina, División Seguridad e Higiene Minera. Asimismo, en la declaración jurada del empleador (f.193) consta que laboró además como carrilano, operador de martillo neumático, brequero, operador locomotora 2º y oficinista principiante, desde el  24 de noviembre de 1958 hasta el 30 de julio de 1994. De lo que se concluye que el demandante durante la relación laboral no estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

9.        Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales en el año 1994 y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece le fue diagnosticada el 25 de julio de 2006, tal como se observa del Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, obrante a fojas 4; es decir, después de 12 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.    Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la lesión del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO  CRUZ