EXP. N.° 02384-2009-PA/TC

PIURA

HELEN ROSA

BAZÁN DE GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helen Rosa Bazán de García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 000047914-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos adjuntados por  la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 9 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que los documentos presentados por la demandante no generan certeza para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado y que, por otro lado, no existe documentación adicional que les sirva de sustento.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento, agregando que la pretensión debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de las mujeres, tener 55 años de edad. Asimismo, el artículo 41 del citado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia, siempre que tengan 13 años completos de aportación, en el caso de las mujeres.

 

5.    En el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, consta que la actora nació el 7 de julio de 1934, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 7 de julio de 1989.

 

6.    De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 6 y 7, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación a la recurrente por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.    El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

      

9.        De fojas 18 a 29 de autos la demandante ha presentado copia certificada de unos documentos con los cuales pretende acreditar que laboró para don José Antonio Barrantes Alva desde 1975 hasta 1997; sin embargo tales documentos no generan convicción en este Colegiado, puesto que no tienen fecha cierta, no tienen la firma de quien los expide, ni se consigna la fecha de inscripción de la asegurada; y no obra en autos ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante el periodo alegado.

 

10.    En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con su empleador, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ