EXP. N.° 02384-2009-PA/TC
PIURA
HELEN ROSA
BAZÁN DE GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Helen
Rosa Bazán de García contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos adjuntados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 9 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que los documentos presentados por la demandante no generan certeza para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado y que, por otro lado, no existe documentación adicional que les sirva de sustento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Previamente,
cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de las mujeres, tener 55 años de edad. Asimismo, el artículo 41 del citado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia, siempre que tengan 13 años completos de aportación, en el caso de las mujeres.
5. En el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, consta que la actora nació el 7 de julio de 1934, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 7 de julio de 1989.
6. De la resolución
impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 6 y 7,
respectivamente, se
advierte que
7. El inciso
d), artículo 7 de
8. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9. De fojas 18 a 29 de autos la demandante ha presentado copia certificada de unos documentos con los cuales pretende acreditar que laboró para don José Antonio Barrantes Alva desde 1975 hasta 1997; sin embargo tales documentos no generan convicción en este Colegiado, puesto que no tienen fecha cierta, no tienen la firma de quien los expide, ni se consigna la fecha de inscripción de la asegurada; y no obra en autos ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante el periodo alegado.
10. En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con su empleador, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ