EXP. N.° 02386-2008-PA/TC
AREQUIPA
COMPAÑÍA PERUANA DE
RADIODIFUSIÓN AREQUIPA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 27 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
a) Demanda
Con fecha 19
de diciembre de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Centro de Conciliación y Arbitraje de
El proceso
arbitral se llevó a cabo como consecuencia del Contrato de Cesión en Uso
celebrado el 17 de setiembre de 1997 entre la empresa Red Bicolor de
Comunicaciones S.A. (RBC) y Austral de Televisión S.A. (Austral). En este contrato
se acordó ceder en uso la autorización contenida en
Sobre la base del
mencionado contrato, con fecha 30 de octubre de 1997,
Con fecha 22
de octubre de
Por estas razones CRASA considera que han sido violados sus derechos a la libre contratación, de recurrir a la jurisdicción predeterminada por ley y al debido proceso, pues el contrato celebrado de manera legal e inobjetable con Austral podría quedar resuelto, además de haber devenido en inejecutable.
b) Contestación de la demanda
El MTC, con
fecha 7 de enero de 2002, contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que no existe ninguna evidencia cierta ni objetiva de
que se haya violado algún derecho constitucional de la demandante. Asimismo,
señala que conforme al artículo 6º de
c) Resolución
de Primera Instancia
El Décimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 18 de enero del 2002,
declara fundada la demanda e inaplicables
d) Apersonamiento y pedido de nulidad
RBC, con fecha 8 de marzo de 2002, se apersona al proceso de amparo solicitando se les considere litisconsortes necesarios en virtud de que la sentencia emitida los afecta directamente al haber sido una de las partes del proceso arbitral. Alegan que al no haber participado en el proceso previamente a la emisión de la referida sentencia se ha generado un vicio insalvable, por lo que solicitan la nulidad del proceso.
e) Nulidad
f) Excepción de Litispendencia
RBC, con fecha
21 de agosto de 2002 deduce la excepción de litispendencia, alegando que Austral
había interpuesto recurso de anulación parcial del laudo arbitral, conforme a lo
previsto en el inciso 7) del artículo 73º de
g) Segundo pronunciamiento de primera instancia
Con fecha 4 de octubre del 2002, el Juzgado declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por el MTC e improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por la misma parte y la de litispendencia deducida por RBC; en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso y, por ende, su conclusión.
h) Resolución de segunda instancia
Con fecha 12
de setiembre de 2003,
i) Recurso Extraordinario y Tribunal Constitucional
Con fecha 2 de julio de 2004, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso extraordinario disponiendo la nulidad del proceso. Ordena que el Décimo Juzgado Civil notifique correctamente a Austral la sentencia de primera instancia.
j) Notificación
Luego de
proceder con lo ordenado, CRASA solicita la abstención del juez de primera instancia
y posteriormente interpone recurso de apelación contra
k) Nulidad
Con fecha 16
de mayo de 2006,
l) Sentencia de primera instancia
Con fecha 11 de setiembre de 2006, el Décimo Juzgado Civil emite su tercera sentencia y declara infundada la demanda por considerar que no existe ninguna afectación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.
m) Sentencia de segunda instancia
Con fecha 5 de
marzo de 2008,
FUNDAMENTOS
Del
petitorio de la demanda de amparo interpuesta, se advierte que el demandante
solicita en sede constitucional lo siguiente:
1.
Se
declare inaplicable al demandante
2.
Se
declare la nulidad del laudo arbitral en el extremo relativo a que se devuelvan
los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC que mantenga vigente
Análisis
de la controversia
Ø El recurso de apelación: cuya
admisibilidad queda decidida
libremente por las partes o, caso contrario, a lo que al respecto haya
contemplado el Reglamento del Centro de Arbitraje autorizado, cuyo conocimiento
por parte de quienes se someten a su jurisdicción se presupone. A falta de
acuerdo expreso o en caso de duda se entiende que las partes han pactado el
recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral (artículo 60º de
Ø El recurso de anulación: el que no exige para su admisión más formalidades que las taxativamente enunciadas en el artículo 72º de la precitada ley. Tiene por objeto la revisión de la validez del laudo arbitral sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Ø Dichos recursos son incompatibles entre sí (artículo 70º de la precitada ley). No pueden acumularse ni formularse alternativamente, a tal punto que, si se invoca uno de ellos, el otro resulta improcedente.
II. Del interés de CRASA en el proceso
2.
De la revisión del expediente
podemos asegurar que se han visto afectados varios derechos del demandante al
expedirse el Laudo Arbitral, así como
III. Procedencia de un proceso de amparo ante la jurisdicción arbitral
3.
Este Colegiado considera
pertinente reiterar que aunque resulta legítimo acudir al proceso constitucional
a efectos de cuestionar el carácter lesivo de los actos expedidos por la
jurisdicción arbitral, tal cual se puso de manifiesto, entre otros, en el
fundamento 23 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 6167-2005-PHC/TC
(Caso Fernando Cantuarias Salaverry), ello solo es posible cuando allí se obre inmotivadamente
y, por ende, de manera inconstitucional. Por lo tanto, el control
constitucional solo procederá a
posteriori. Al respecto, en
“17.En
el contexto descrito y en la lógica de concretizar de un modo más aproximativo
los supuestos en que se habilitaría el control constitucional sobre la
jurisdicción arbitral, este Tribunal estima oportuno enfatizar que, desde un
punto de vista casuístico, serían, entre otras, tres las situaciones o
hipótesis principales en las que podría configurarse la citada variable
fiscalizadora: a) Cuando la
jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales
o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido proceso, tutela
jurisdiccional efectiva, etc.). Esta causal sólo puede ser incoada una vez que
se haya agotado la vía previa; b)
Cuando la jurisdicción arbitral resulta impuesta ilícitamente, de modo
compulsivo o unilateral sobre una persona (esto es, sin su autorización), como
fórmula de solución de sus conflictos o de las situaciones que le incumben; c) Cuando, a pesar de haberse
aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, esta verse sobre materias
absolutamente indisponibles (derechos fundamentales, temas penales, etc.).(Subrayado nuestro)(…)
20. Finalmente, y en lo que respecta a la tercera hipótesis de
control, este Colegiado estima que, aun cuando la jurisdicción arbitral tenga
su origen en el consentimiento de quienes participan de una relación
contractual, ello de ninguna manera justificará el que hacia su estructura se
reconduzcan asuntos por su propia
naturaleza indisponibles por los propios sujetos participantes de dicha
relación. Es eso precisamente lo que ocurre cuando se trata de derechos
fundamentales que, como se sabe, no pueden ser objeto de negociación alguna ni
siquiera en los casos en que exista la voluntad expresa de prescindir de los
mismos o alterarlos en todo o parte de su contenido. Es eso también lo que sucede,
por citar otros supuestos, con las materias penales o incluso con las materias
tributarias en las que el Estado de ninguna manera puede renunciar a su
capacidad de control y sanción.”
Del laudo
4.
El control constitucional que
se debe efectuar es en torno a la hipótesis del acápite c) del fundamento 17
precitado, el mismo que se desarrolla en el fundamento 20, ambos de la
sentencia en comentario, toda vez que el análisis solicitado del laudo se circunscribe
al extremo referido a la devolución de los derechos inmateriales, lo que se
encuentra expresamente prohibido en el artículo 1º, numeral 4), de
5. Tenemos que Austral y RBC, con fecha 17 de setiembre de 1997, celebraron un contrato de cesión en uso, mediante el cual RBC le cedía a Austral la autorización otorgada por el MTC por un término de 10 años por Resolución Ministerial Nº 069-97-MTC/15.17, así como el arrendamiento de varios bienes. En este contrato se estableció un convenio arbitral. Dicho contrato fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 432-97 MTC/15.19.
6.
El Árbitro Único de
Conciencia del Centro de Conciliación y Arbitraje de
Actuación del árbitro
7.
¿Existió o no un avocamiento
indebido del árbitro y, por ende, la violación de los derechos constitucionales
denunciados? Previamente se debe establecer si la autorización concedida por
RBC para la operación de una estación del Servicio de Radiodifusión Comercial
por Televisión en la ciudad de Lima está considerada dentro del artículo 1º,
numeral 4), de
8.
En este orden de ideas, lo
que corresponde es analizar qué implica la autorización de un servicio público,
la cual se da para ejercer una actividad que, además de beneficiar al
autorizado, resulta un “acto imperio” que excluye toda bilateralidad.
Consecuentemente su otorgamiento y la aprobación de los contratos, así como la
posibilidad de dejarlos sin efecto, son de competencia del MTC en su condición de
responsable de normar y administrar el espectro radioeléctrico, que, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 013-93-TCC., TUO, de
9.
En conclusión, podemos
afirmar que el laudo no debió pronunciarse sobre los derechos inmateriales. En
efecto,
El derecho al debido
proceso administrativo
10. Este Tribunal ha subrayado que el derecho al debido proceso
reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de
“8. Se ha deducido
también que se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Este derecho, como ha
recordado el Tribunal Constitucional en diversos casos, es una garantía que si
bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el
ámbito de los procedimientos administrativos (…)”.
11. Asimismo se ha señalado que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido se trata de un derecho “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona pueda considerarse justo.
De la alegada
vulneración
12. El acto lesivo lo ha originado
· El proceso arbitral concluyó con la expedición del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001, el cual resolvió el contrato de cesión celebrado entre RBC y AUSTRAL, ordenándose la devolución de los bienes y derechos materiales e inmateriales que fueron cedidos a Austral.
·
·
De conformidad con el laudo
arbitral corresponde dejar sin efecto
· Que como consecuencia de lo anterior, Austral deberá abstenerse de seguir operando la citada estación de radiodifusión por TV.
En conclusión,
13. Es evidente que RBC recurrió apresuradamente al MTC para solicitar
la ejecución de un laudo arbitral que no tenía un mandamus con respecto a los derechos inmateriales, conforme lo
estableció en su momento
14. En ese sentido, la autoridad administrativa, conforme a los
artículos 219º y siguientes de
15. En cuanto a la sustracción de la materia, debido a que ya venció el plazo de vigencia de diez años del contrato, se tiene que es un contrato civil cuyo plazo de vigencia o suspensión no debe ser analizado en esta vía constitucional.
16. En lo que concierne a la alegada vulneración del derecho a la
libertad de contratación, y conforme a lo establecido por este Tribunal en el
fundamento 48 de
“Consagrado en el inciso 14) del artículo 2º de
Tal derecho garantiza, prima facie:
· Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como
la potestad de elegir al cocelebrante.
· Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de
regulación contractual.”
Es claro, entonces, que ninguno de
los supuestos han sido afectados, por lo que se evidencia que no ha habido
vulneración alguna del mencionado derecho.
17. En consecuencia, respecto del extremo relativo a la violación del derecho al debido proceso administrativo, la demanda debe declararse fundada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, nula
2.
ORDENAR que, en ejecución de
sentencia, se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del laudo
arbitral de fecha 22 de octubre de 2001 y de
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a que se deje sin efecto el laudo arbitral, a tenor de lo expuesto en los fundamentos 8 y 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ
EXP. N.° 02386-2008-PA/TC
AREQUIPA
COMPAÑÍA PERUANA DE
RADIODIFUSIÓN AREQUIPA S.A.
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Que, con el
debido respeto por los votos de los demás Magistrados de este Tribunal,
considero que respecto a la pretensión de declarar la nulidad del laudo
arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se
ordene al MTC se mantenga vigente
I. FUNDAMENTOS
1. Respecto a
la pretensión de declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se
devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga
vigente
2. Si bien el I ribunal Constitucional ha establecido la posibilidad extraordinaria y subsidiaria del control constitucional de un laudo arbitral mediante el proceso de amparo (STC N° 6167-2005-HC/TC), también es verdad que dicho control no puede constituir en ningún caso un mecanismo de sustitución del juicio arbitral sobre las cuestiones de fondo decididas por los árbitros. En tal sentido está establecido (Exp. 4195-2006-AA/TC FJ 4) que el proceso de amparo resulta improcedente en los siguientes supuestos:
a) "(...) cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición de/laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación de/proceso arbitral:
b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación), de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 2y 3 supra;
c) (...) cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso. En todo caso, .frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para ,fortalecer la institución del arbitraje;
d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo;
e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración".
3. En el
presente caso, tal como se desprende de la pretensión referida del petitorio de
la demanda, se cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral
respecto a normas legales y de tales interpretaciones no se desprende un
agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso, asimismo, se
cuestionan directamente consideraciones referidas a hechos, valoraciones, peritajes,
estimaciones cuantitativas que habrían determinado un perjuicio económico.
Siendo esto así, estimamos que la pretensión referida a declarar la nulidad del
laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y
se ordene al MTC se mantenga vigente
4. Por su
parte, respecto a la pretensión de declarar inaplicable al demandante
5. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la tutela jurisdiccional así como la libertad de contratación del demandante, este Colegiado desestima la demanda en el extremo de declarar inaplicable
al demandante
II.
CONCLUSIÓN
Por lo
expuesto, el suscrito es de la opinión respecto a la pretensión de declarar la
nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos
inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga vigente
S.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 02386-2008-PA/TC
AREQUIPA
COMPAÑÍA PERUANA DE
RADIODIFUSIÓN AREQUIPA S.A.
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, en el sentido de declarar FUNDADA, en parte, la demanda
Sr.
MESÍA
RAMÍREZ