EXP. N.° 02388-2008-PHC/TC

ICA

JULIO CÉSAR BERENGUEL

CORBACHO Y OTRO  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Berenguel Corbacho y don Santiago Corbacho Montesinos contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 313, su fecha 19 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de junio de 2007 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco. Refieren que con fecha 4 de julio de 2005 fueron condenados por el Juzgado Penal emplazado a 4 años de pena privativa de libertad suspendida por el período de prueba de 2 años, por la comisión de los delitos contra la función jurisdiccional fraude procesal y contra el patrimonio –defraudación mediante simulación de juicio- (Exp. N.° 2002-468-SB), condena que fue confirmada con fecha 19 de diciembre de 2005 por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha, Corte Superior de Justicia de Ica. Alegan que en el referido proceso fueron vulnerados los principios a la inmutabilidad de la cosa juzgada y a la independencia jurisdiccional, así como sus derechos al juez natural y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

2.      Que los recurrentes fundan la alegada vulneración de la inmutabilidad de la cosa juzgada en que de manera previa al inicio del proceso penal, en el proceso por obligación de dar suma de dinero tramitado por ante el Juzgado de Paz Letrado de San Luis (Expediente N.º 1214-2000), don Mariano Ccoa Quispe solicitó la desafectación del vehículo de placa de rodaje N.° BGB 858 (sobre el cual se había impuesto medida cautelar en forma de secuestro mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2002), siendo   desestimado dicho pedido mediante resolución de fecha 22 de julio de 2002, la misma cual fue impugnada, por lo que quedó consentida. En tal sentido aducen que con la tramitación del mencionado proceso penal N.° 2002-468 se pretende dejar sin efecto la referida resolución.

De otro lado, respecto a la alegada violación del principio de independencia judicial por parte del titular del juzgado penal demandado, señalan que dicho órgano jurisdiccional solicitó al Juzgado de Paz Letrado de San Luis el expediente original correspondiente al proceso de obligación de dar suma de dinero N.° 1214-2000, por lo que la ejecución de dicha causa quedó suspendida, impidiéndoles hacer cobro del monto ordenado por el órgano jurisdiccional. En cuanto a la alegada vulneración al derecho al juez natural refieren que fueron procesados ante la Corte Superior de Justicia de Ica a pesar de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Procedimientos Penales, el juez competente para conocer los hechos imputados era el juez de Lima. Afirman también que la sentencia condenatoria impuesta en su contra los conmina a devolver el vehículo embargado en el ya aludido proceso N.° 1214-2000, sin atender a que ellos no se encuentran en posesión de dicho bien.

3.      Que en lo que concierne al extremo de la demanda referido a la alegada vulneración de la cosa juzgada, según el cual el proceso penal pretendería desconocer una resolución que en un proceso civil denegó una solicitud de desafectación de un automóvil sujeto a una medida cautelar, conviene recordar que el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada garantiza el derecho de todo justiciable:

 

“(...)en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Exp. N.º 4587-2004-AA/TC, Santiago Martín Rivas, fundamento 38).

 

4.      Que como es de verse, el contenido constitucionalmente protegido de la inmutabilidad de la cosa juzgada tutela la irrecurribilidad (cosa juzgada formal) como el efecto extra procesal (cosa juzgada material) de resoluciones que ponen fin al proceso, más no las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, las que –por el contrario- se caracterizan por su provisionalidad. En tal sentido, al no formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada la pretendida irrevisabilidad de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.      

 

5.      Que en lo que respecta al extremo referido a que el juez demandado tendría en su poder el proceso civil N.° 1214-2000 impidiendo la ejecución de la sentencia impuesta en dicha causa, vulnerando por ende el principio de independencia judicial, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De ello es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho cuya vulneración repercuta sobre aquél (como lo es el debido proceso).

6.      Que al respecto la afectación denunciada consistía en  que se imposibilita la ejecución de unas sentencia referida al cobro de un título valor. En tal sentido cabe señalar que los hechos cuestionados por los demandantes no suponen en modo alguno restricción de la libertad individual, por lo que estos extremos de la demanda también deben de ser declarados improcedente de acuerdo a lo estipulado por el ya mencionado artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

7.       Que respecto del extremo de la demanda referido a la vulneración del derecho al juez natural, consistente en que el juez competente sería el juez de Lima, así como que no se habría cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 27 y 28 del Código de Procedimientos Penales, cabe precisar que, tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 290-2002-PHC/TC, caso Eduardo Martín Calmell del Solar, fundamento N.° 8):

 

[El derecho al juez natural] “(....) exige en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación (...) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139 inciso 3, y 106 de la Constitución”.

8.      Que los demandantes refieren que el juez emplazado no es competente para conocer los hechos por los cuales fueron condenados, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 19 del Código de Procedimientos Penales. Al respecto este Tribunal considera que dicha pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural señalado anteriormente, por lo que este extremo de la pretensión también debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.         

9.      Que en cuanto al extremo referido a que la sentencia dictada en el proceso penal les impone a los recurrentes la devolución del vehículo embargado, a pesar de que dicho bien no se encuentra en su poder, es preciso manifestar que  con fecha 27 de abril de 2007 la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, Corte Superior de Justicia de Ica, en el proceso de hábeas corpus seguido por don Julio César Berenguel Corbacho contra el titular del Segundo Juzgado Penal de Pisco, don Alfonso de Lama Villar (Exp. N.° 2006-339), declaró fundada en parte la demanda, señalando que el vehículo de marca Daewoo, modelo Tico, de placa N.° BTB-858, se encuentra en poder del depositario judicial nombrado por el Juzgado de Paz Letrado de San Luis en el proceso de obligación de dar suma de dinero N.° 1214-2000, por lo que el demandante no se encontraba en posibilidad de entregarlo. Asimismo, del estudio de autos se advierte que dicha resolución no fue impugnada por ninguna de las partes en dicha oportunidad, por lo que quedó consentida.

10.  Que del análisis de la pretensión planteada se advierte que ésta ya ha sido resuelta con anterioridad en el mencionado proceso de hábeas corpus N.° 2006-339, sin que exista cuestionamiento alguno, por lo que ya no sería susceptible de pronunciamiento en el presente proceso constitucional, al adquirir la calidad de cosa juzgada. En virtud a ello, este extremo de la pretensión debe ser declarado improcedente por imperio del artículo 6 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA