EXP. N.° 02388-2008-PHC/TC
ICA
JULIO
CÉSAR BERENGUEL
CORBACHO
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio César Berenguel Corbacho y
don Santiago Corbacho Montesinos contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
junio de 2007 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el
titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco. Refieren que
con fecha 4 de julio de 2005 fueron condenados por el Juzgado Penal emplazado a
4 años de pena privativa de libertad suspendida por el período de prueba de 2
años, por la comisión de los delitos contra la función jurisdiccional fraude
procesal y contra el patrimonio –defraudación mediante simulación de juicio-
(Exp. N.° 2002-468-SB), condena que fue confirmada con fecha 19 de diciembre de
2005 por
2. Que los recurrentes fundan la alegada vulneración de la inmutabilidad de la cosa juzgada en que de manera previa al inicio del proceso penal, en el proceso por obligación de dar suma de dinero tramitado por ante el Juzgado de Paz Letrado de San Luis (Expediente N.º 1214-2000), don Mariano Ccoa Quispe solicitó la desafectación del vehículo de placa de rodaje N.° BGB 858 (sobre el cual se había impuesto medida cautelar en forma de secuestro mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2002), siendo desestimado dicho pedido mediante resolución de fecha 22 de julio de 2002, la misma cual fue impugnada, por lo que quedó consentida. En tal sentido aducen que con la tramitación del mencionado proceso penal N.° 2002-468 se pretende dejar sin efecto la referida resolución.
De otro lado, respecto a la alegada violación
del principio de independencia judicial por parte del titular del juzgado penal
demandado, señalan que dicho órgano jurisdiccional solicitó al Juzgado de Paz
Letrado de San Luis el expediente original
correspondiente al proceso de obligación de dar suma de dinero N.° 1214-2000,
por lo que la ejecución de dicha causa quedó suspendida, impidiéndoles hacer
cobro del monto ordenado por el órgano jurisdiccional. En cuanto a la alegada
vulneración al derecho al juez natural refieren que fueron procesados ante
3. Que en lo que concierne al extremo de la demanda referido a la alegada vulneración de la cosa juzgada, según el cual el proceso penal pretendería desconocer una resolución que en un proceso civil denegó una solicitud de desafectación de un automóvil sujeto a una medida cautelar, conviene recordar que el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada garantiza el derecho de todo justiciable:
“(...)en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Exp. N.º 4587-2004-AA/TC, Santiago Martín Rivas, fundamento 38).
4. Que como es de verse, el contenido constitucionalmente protegido de la inmutabilidad de la cosa juzgada tutela la irrecurribilidad (cosa juzgada formal) como el efecto extra procesal (cosa juzgada material) de resoluciones que ponen fin al proceso, más no las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, las que –por el contrario- se caracterizan por su provisionalidad. En tal sentido, al no formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada la pretendida irrevisabilidad de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
5.
Que en lo que
respecta al extremo referido a que el juez demandado tendría en su poder el
proceso civil N.° 1214-2000 impidiendo la ejecución de la sentencia impuesta en
dicha causa, vulnerando por ende el principio de independencia judicial, cabe
señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 1 de
6. Que al respecto la afectación denunciada consistía en que se imposibilita la ejecución de unas sentencia referida al cobro de un título valor. En tal sentido cabe señalar que los hechos cuestionados por los demandantes no suponen en modo alguno restricción de la libertad individual, por lo que estos extremos de la demanda también deben de ser declarados improcedente de acuerdo a lo estipulado por el ya mencionado artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
7. Que respecto del extremo de la demanda referido a la vulneración del derecho al juez natural, consistente en que el juez competente sería el juez de Lima, así como que no se habría cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 27 y 28 del Código de Procedimientos Penales, cabe precisar que, tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 290-2002-PHC/TC, caso Eduardo Martín Calmell del Solar, fundamento N.° 8):
[El derecho al
juez natural] “(....) exige en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un
órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de
ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex
profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho
juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación (...) En segundo lugar,
exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la
ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la
determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta
última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe
haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así
que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva
y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la
interpretación sistemática de los artículos 139 inciso 3, y 106 de
8. Que los demandantes refieren que el juez emplazado no es competente para conocer los hechos por los cuales fueron condenados, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 19 del Código de Procedimientos Penales. Al respecto este Tribunal considera que dicha pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural señalado anteriormente, por lo que este extremo de la pretensión también debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
9.
Que en cuanto al
extremo referido a que la sentencia dictada en el proceso penal les impone a
los recurrentes la devolución del vehículo embargado, a pesar de que dicho bien
no se encuentra en su poder, es preciso manifestar que con fecha 27 de
abril de 2007
10. Que del análisis de la pretensión planteada se advierte que ésta ya ha sido resuelta con anterioridad en el mencionado proceso de hábeas corpus N.° 2006-339, sin que exista cuestionamiento alguno, por lo que ya no sería susceptible de pronunciamiento en el presente proceso constitucional, al adquirir la calidad de cosa juzgada. En virtud a ello, este extremo de la pretensión debe ser declarado improcedente por imperio del artículo 6 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA