EXP. N.° 02392-2009-PA/TC

AREQUIPA

ELISBÁN REY

VELÁSQUEZ BERNEDO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elisbán Rey Velásquez Bernedo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 238, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró nulo la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, solicitando que se declare inaplicable la carta que le comunicó su despido por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos b) y s) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, no procede evaluar la pretensión del recurrente en esta sede constitucional.

 

4.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de noviembre de 2007.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ