EXP. N.° 2393-2008-PA/TC

LIMA

AUGUSTO JESÚS

ÁLVAREZ LEÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 18 de agosto de 2009

 

 

VISTO

 

    Recurso de agravio interpuesto por don Augusto Jesús Álvarez León contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 24 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Derrama de Retirados del Sector Educación - DERESE, solicitando se deje sin efecto y eficacia jurídica la Carta Notarial de Preaviso de Despido Nº 545-D-RAHVCA-ESSALUD-2007, de fecha 15 de noviembre de 2006, así como también se declare inaplicable la Carta Notarial de Despido de fecha 22 de noviembre de 2006  y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Auditor Interno.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo a los fundamentos 21 a 23 de la STC 0206-2005-PA, la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado es el proceso laboral ordinario, no siendo el amparo la vía idónea para el cuestionamiento de una causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos o cuando, por lo que existiendo dudas sobre tales hechos, se requiere la actuación de medios probatorios. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. 

 

3.      Que este Colegiado, en la antes referida STC 206-2005-PA/TC, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, no corresponde evaluar en esta sede la pretensión porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para su resolución, dado que se cuestiona una causa justa de despido por incumplimiento de obligaciones de trabajo, es que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, por la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, actos de grave indisciplina y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ