EXP. N.° 2393-2008-PA/TC
LIMA
AUGUSTO JESÚS
ÁLVAREZ LEÓN
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 18 de agosto de 2009
VISTO
Recurso de agravio interpuesto por don
Augusto Jesús Álvarez León contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 24 de julio de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 15 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Derrama
de Retirados del Sector Educación - DERESE, solicitando se deje sin efecto y
eficacia jurídica la Carta
Notarial de Preaviso de Despido Nº 545-D-RAHVCA-ESSALUD-2007,
de fecha 15 de noviembre de 2006, así como también se declare inaplicable la Carta Notarial de Despido de
fecha 22 de noviembre de 2006 y se ordene
su reposición en el cargo que venía desempeñando como Auditor Interno.
2. Que el Noveno Juzgado
Especializado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de diciembre
de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que
de acuerdo a los fundamentos 21
a 23 de la
STC 0206-2005-PA, la vía igualmente satisfactoria para la
protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado es el proceso
laboral ordinario, no siendo el amparo la vía idónea para el cuestionamiento de
una causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos
controvertidos o cuando, por lo que existiendo dudas sobre tales hechos, se
requiere la actuación de medios probatorios. La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
3. Que este
Colegiado, en la antes referida STC 206-2005-PA/TC, en el marco de su función ordenadora,
que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado
y público.
4.
Que, de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, no corresponde evaluar en esta sede la
pretensión porque existe una vía procedimental específica e igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para su resolución, dado que se cuestiona una causa justa de despido por
incumplimiento de obligaciones de trabajo, es que supone el quebrantamiento de
la buena fe laboral, por la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas
con las labores, actos de grave indisciplina y faltamiento de palabra verbal o
escrita en agravio del empleador.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ