EXP. N.° 02394-2008-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA BERTA

NIVIN ROJAS VDA. DE VICENTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Berta Nivin Rojas Vda. de Vicente contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se le reconozcan las aportaciones realizadas por su difunto esposo; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez; así como el abono de las pensiones dejadas de percibir de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley  N.° 19990.

 

2.        Que de la Resolución N.° 0000078598-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se advierte que a la demandante se le denegó pensión de viudez debido a que su cónyuge no acreditaba las aportaciones exigidas por el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndosele sólo 11 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que a efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, la demandante ha presentado en copia simple el certificado de trabajo del Fundo Óscar Ramos Buzaglo (f. 6); planillas del referido empleador correspondientes a los años 1971, 1972, 1975 y 1976 (f. 8 a 17), y constancia N.° 2972 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000 (f. 19), con los cuales pretende acreditar más de 29 años de aportaciones.

 

4.      Que teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 7 de enero de 2009 (fojas 10 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples, con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales.

 

5.      Que en la hoja de cargo corriente a fojas 12 del cuaderno del Tribunal, consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 16 de enero de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que la demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda debe ser declarada improcedente; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ