EXP. N.° 02395-2009-PA/TC

ANCASH

ALBERTO VICUÑA

PALMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alberto Vicuña Palma contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 74, de fecha 9 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de octubre de 2007, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash solicitando se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 049-2007-GRA/PRE, y la Resolución de Sub Gerencia N.º 0035-2006-GRA/SGRH, y en consecuencia, se disponga el pago de una gratificación por el monto de dos remuneraciones totales, al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 142º y 144º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y el Decreto Legislativo N.º 276, por concepto de subsidio de luto.

 

2.      Que tanto el Juzgado como la Sala que conocieron del caso declararon la improcedencia liminar de la demanda al amparo de lo dispuesto de los artículos 5º inciso 2 y artículo 47º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la cuestión correspondía ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que al respecto, a través de la STC N.º 206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 22 de diciembre de 2005, se dispuso que los cuestionamientos sobre la legislación aplicable y los montos de las gratificaciones, como es el caso de autos, corresponden ser dilucidados a través del proceso contencioso administrativo.  En este sentido, la referida sentencia establece que:

 

“…las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan e derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

 

Por tanto, conforme el artículo 5.º inciso 2.º del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes.”

 

4.      Que sobre la base de lo anterior, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ