EXP. N.° 02397-2009-PHC/TC
LIMA
LUIS ALFREDO
OLAZÁBAL HINOSTROZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alfredo
Olazábal Hinostroza contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 2 de enero del 2009, don Luis Alfredo Olazábal Hinostroza interpone proceso de hábeas corpus contra doña Lucila Martha Gonzales Araujo y contra don Henry Zúñiga Garrido y don Nemesio Gizado Portillo; por vulneración a su derecho a la libertad individual y a la inviolabilidad del domicilio. Refiere el recurrente que con fecha 15 de setiembre de 1994, adquirió el inmueble donde domicilia y a la vez constituye su centro de trabajo, sito en Plaza Ramón Castilla N.º 28, interior 3637, primer piso, Centro Comercial Unicentro.- Cercado de Lima; y, que el 2 de enero del 2009 matones dirigidos por los emplazados tomaron posesión de su local, sacándolo a la fuerza, siendo que después de media hora lo dejaron en libertad luego de haberlo amenazado. Manifiesta que las chapas y candados del local han sido cambiadas.
2.
Que, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de
3. Que, merituados los argumentos de las partes así como los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que no se evidencia la alegada vulneración de la libertad de tránsito y la libertad individual puesto que los cuestionamientos están referidos más que nada a determinar la propiedad y la posesión del local; es así que:
a) el contrato de compraventa a fojas 2, con el que se pretende acreditar la propiedad del local sito en Plaza Ramón Castilla N.º 28, interior 3637, primer piso, Centro Comercial Unicentro.- Cercado de Lima, tan sólo es una copia simple de un contrato privado firmado entre el demandante y el supuesto representante de la empresa Constructora e Inmobiliaria El Corregidor S.A.;
b)
c) las tres personas emplazadas (fojas 44,46 y 48) refieren que la tienda que reclama el recurrente se encontraba “invadida por la señora doña Rita Jesús Girao Aparacana, quien devolvió esa tienda (…) la entregó desocupada el 31 de diciembre del 2008”;
d) no existen en autos elementos probatorios necesarios respecto a la afirmación del demandante sobre el haber sido sacado violentamente del local, haber sido privado de su libertad por media hora y la sindicación directa en los hechos contra doña Lucila Martha Gonzales Araujo y don Henry Zúñiga Garrido; y respecto a don Nemesio Gizado Portillo sólo refiere que “(…) pero he escuchado al parecer su voz” (fojas 43).
4. Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA