EXP. N.° 02397-2009-PHC/TC

LIMA

LUIS ALFREDO

OLAZÁBAL HINOSTROZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Olazábal Hinostroza contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 26 de febrero del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de enero del 2009, don Luis Alfredo Olazábal Hinostroza interpone proceso de hábeas corpus contra doña Lucila Martha Gonzales Araujo y contra don Henry Zúñiga Garrido y don Nemesio Gizado Portillo; por vulneración a su derecho a la libertad individual y a la inviolabilidad del domicilio. Refiere el recurrente que con fecha 15 de setiembre de 1994, adquirió el inmueble donde domicilia y a la vez constituye su centro de trabajo, sito en Plaza Ramón Castilla N 28, interior 3637, primer piso, Centro Comercial Unicentro.- Cercado de Lima; y, que el 2 de enero del 2009 matones dirigidos por los emplazados tomaron posesión de su local, sacándolo a la fuerza, siendo que después de media hora lo dejaron en libertad luego de haberlo amenazado. Manifiesta que las chapas y candados del local han sido cambiadas.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

  

3.      Que, merituados los argumentos de las partes así como los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que no se evidencia la alegada vulneración de la libertad de tránsito y la libertad individual puesto que los cuestionamientos están referidos más que nada a determinar la propiedad y la posesión del local; es así que:

 

a)      el contrato de compraventa a fojas 2, con el que se pretende acreditar la propiedad del local sito en Plaza Ramón Castilla N.º 28, interior 3637, primer piso, Centro Comercial Unicentro.- Cercado de Lima, tan sólo es una copia simple de un contrato privado firmado entre el demandante y el supuesto representante de la empresa Constructora e Inmobiliaria El Corregidor S.A.;

b)      la Constatación Policial, a fojas 19 de autos, es de fecha 7 de enero del 2009; es decir, 5 días después de supuestamente ocurridos los hechos denunciados. Con esta constatación sólo se acredita que el demandante no podía abrir el local - lo que no implica necesariamente que las llaves hayan sido cambiadas- y el encargado del estacionamiento refiere que “el día 2 de enero del 2009, encontró esos enseres en el lugar y que los directivos indicaron que le dé una mirada, conociendo al solicitante (recurrente) como propietario de la tienda indicada”. Sin embargo, con esto no se acredita la propiedad o posesión del local, ni que el recurrente haya sido sacado en forma violenta;

c)      las tres personas emplazadas (fojas 44,46 y 48) refieren que la tienda que reclama el recurrente se encontraba “invadida por la señora doña Rita Jesús Girao Aparacana, quien devolvió esa tienda (…) la entregó desocupada el 31 de diciembre del 2008”;

d)      no existen en autos elementos probatorios necesarios respecto a la afirmación del demandante sobre el haber sido sacado violentamente del local, haber sido privado de su libertad por media hora y la sindicación directa en los hechos contra doña Lucila Martha Gonzales Araujo y don Henry Zúñiga Garrido; y respecto a don Nemesio Gizado Portillo sólo refiere que “(…) pero he escuchado al parecer su voz” (fojas 43).

 

4.      Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA