EXP. N.° 02399-2009-PA/TC

AREQUIPA

GERMÁN AYALA

MENESES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Ayala Meneses  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 141, su fecha 29 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que  es necesario probar el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y las labores realizadas. Asimismo, sostiene que el certificado médico presentado no cuenta con los lineamientos que establece la Resolución Ministerial 478-2006-MINSA.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de mayo de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que aun cuando el demandante adolece de enfermedad profesional no se ha acreditado que la misma sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada por considerar que el demandante no cumple debidamente con acreditar el presupuesto referido a la relación de causalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      Del Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera Southern Perú (f. 3), se aprecia que el recurrente laboró como obrero desde el 15 de noviembre de 1956 hasta el 30 de setiembre de 1995, desempeñándose a la fecha de cese  como jefe de electricidad (taller). Al respecto, cabe señalar que del mencionado certificado no se puede determinar si el demandante durante sus labores estuvo expuesto a ruidos permanentes.

 

9.      De otro lado, respecto del Certificado Médico expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Goyeneche - Ministerio de Salud (f. 5), conviene precisar que, si bien del mismo se desprende que el demandante padece de Hipoacusia Neurosensorial Leve, dicho examen ha sido expedido con fecha 7 de diciembre de 2007, es decir, aproximadamente 12 años después del cese laboral. Por lo que, aun cuando el demandante acreditó fehacientemente con el Dictamen de la Comisión Medica respectiva que padece de la mencionada enfermedad no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Por consiguiente, al no haber acreditado el demandante que la enfermedad  que padece sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, la demanda debe ser desestimada.

 

11.  Respecto a la enfermedad obstructiva de crónica pulmonar que alega padecer, el demandante no ha aportado prueba instrumental de la que se pueda determinar  su existencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA