EXP. N.° 02399-2009-PA/TC
AREQUIPA
GERMÁN AYALA
MENESES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Ayala
Meneses contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que es necesario probar el nexo
de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y las labores
realizadas. Asimismo, sostiene que el certificado médico presentado no cuenta con
los lineamientos que establece
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de mayo de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que aun cuando el demandante adolece de enfermedad profesional no se ha acreditado que la misma sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8.
Del Certificado de
Trabajo expedido por
9.
De otro lado,
respecto del Certificado Médico expedido por
10. Por consiguiente, al no haber acreditado el demandante que la enfermedad que padece sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, la demanda debe ser desestimada.
11. Respecto a la enfermedad obstructiva de crónica pulmonar que alega padecer, el demandante no ha aportado prueba instrumental de la que se pueda determinar su existencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA