EXP. 2404-2007-PA/TC
LIMA
EDILBERTO FÉLIX
FLORES LLAMACCAYA
En Lima, a los 13 días del mes
de abril de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto
Félix Flores Llamaccaya contra la sentencia de
Con fecha 9 de diciembre de 2005, el recurrente solicita que se declare
inaplicable
La emplazada contesta la demanda alegando que el
recurrente no cuenta con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una
pensión de jubilación minera conforme a
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
abril de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el recurrente reúne
los requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 de
La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente, argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera
conforme al artículo 6 de
3.
En atención al principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, el órgano jurisdiccional
competente deberá aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque este no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin ir más allá
del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos que no fueron alegados
por las partes. Por tanto, procede evaluar si procede o no el otorgamiento de
una pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de
4.
Los artículos 1 y 2 de
5.
Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos
casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2°
(para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los
años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será
menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento
de
6.
A fojas 4 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la
demandada le deniega al actor la pensión de jubilación al considerar que sólo
ha acreditado 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Asimismo, que las aportaciones correspondientes a los años de 1966, de 1974 a
1975 y el periodo faltante de los años 1965, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971,
1972, 1973, 1976, 1977, 1980 y 1981 no se encuentran fehacientemente
acreditadas, por lo que no reúne los requisitos exigidos por los artículos 1 y
2 de
7. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera (45 años) el 16 de marzo de 1994, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
8.
Asimismo, del certificado de trabajo expedido por
9. Por consiguiente, si bien a la fecha de solicitar su pensión de jubilación el demandante cumplía la edad necesaria, de la revisión de lo actuado no se puede determinar si reunía o no el número de aportaciones mínimo requerido (20 años), para acceder a la jubilación minera proporcional, encontrándose ya en vigor el Decreto Ley 25967; por cuanto no obra en autos documento alguno que acredite que la huelga a que se refiere la resolución cuestionada fue declarada en observancia de las normas legales o si se trata de una modalidad irregular de paralización; siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ