EXP.  2404-2007-PA/TC

LIMA

EDILBERTO FÉLIX

FLORES LLAMACCAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Félix Flores Llamaccaya contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de diciembre de 2005, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 00000062979-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no cuenta con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el recurrente reúne los requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

 

            La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente, argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En atención al principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el órgano jurisdiccional competente deberá aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque este no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos que no fueron alegados por las partes. Por tanto, procede evaluar si procede o no el otorgamiento de una pensión de jubilación minera proporcional  conforme al artículo 3 de la Ley 25009.

 

4.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

6.      A fojas 4 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la demandada le deniega al actor la pensión de jubilación al considerar que sólo ha acreditado 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, que las aportaciones correspondientes a los años de 1966, de 1974 a 1975 y el periodo faltante de los años 1965, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1976, 1977, 1980 y 1981 no se encuentran fehacientemente acreditadas, por lo que no reúne los requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

 

7.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera (45 años) el 16 de marzo de 1994, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

8.      Asimismo, del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Uyuccasa S.A.(ex compañía minera Canaria S.A.), de fojas 12 de autos, se desprende que el actor prestó servicios para dicha compañía desde el mes de marzo de 1965 hasta el 11 de enero de 1987, desempeñándose como enmaderador del interior de la mina. Sin embargo, del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 5, se desprende que los aportes de mayo de 1982 a diciembre de 1983 y de junio de 1985 a diciembre de 1987 no se consideran por huelga.

 

9.      Por consiguiente, si bien a la fecha de solicitar su pensión de jubilación el demandante cumplía la edad necesaria, de la revisión de lo actuado no se puede determinar si reunía  o no el número de aportaciones mínimo requerido (20 años), para acceder a la jubilación minera proporcional, encontrándose ya en vigor el Decreto Ley 25967; por cuanto no obra en autos documento alguno que acredite que la huelga a que se refiere la resolución cuestionada fue declarada en observancia de las normas legales o si se trata de una modalidad irregular de paralización; siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ