EXP. N.° 02406-2007-PA/TC

LIMA

GUSTAVO RAFAEL

IGLESIAS PICOY

Y OTROS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Rafael Iglesias Picoy y otros contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 6 de abril del 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que los demandantes solicitan que se ordene la suspensión del trámite de ejecución coactiva a que se contraen los oficios del 10 de noviembre del 2003, del 13 de enero del 2004 y del 21 de enero del mismo año, y el acta de embargo de fecha 12 de febrero del 2004, y que se suspendan los actos que generen estos oficios. Manifiestan que en su condición de ex trabajadores de la Imprenta del Ejército lograron que se dicte la medida cautelar de embargo en forma de administración a fin de que con el fruto o producto de la administración se paguen sus beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios); que después que ellos asumieron la administración de la Imprenta del Ejército  y sin tenerse en cuenta que la deuda por beneficios sociales es prioritaria y está protegida por la Constitución, los emplazados pretenden ejecutar coactivamente una deuda por impuesto predial y arbitrios municipales adeudados por su ex empleadora, pese a que este crédito es secundario.

 

2.    Que el Servicio de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el proceso de amparo no es idóneo para resolver la controversia, toda vez que la Ley N.º 26979 establece cuál es la vía idónea para el cuestionamiento en sede judicial del procedimiento de ejecución coactiva; que no existe ninguna norma legal que prohíba que sobre un mismo bien afectado previamente pueda recaer más de una medida cautelar; y que los demandante abusan de su derecho de acción al cuestionar el ejercicio regular de la facultad recaudadora y fiscalizadora del SAT.

 

3.    Que en el caso concreto, se advierte que la pretensión puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativa establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y a la vez también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional. Consecuentemente la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativa y no a través del proceso constitucional, tanto más si su esclarecimiento requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

4.    Que en casos como el de autos donde se declara improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativa, de ser el órgano jurisdiccional competente o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así avocado el proceso por el juez competente, éste deberá observar, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ