EXP. N.° 02406-2009-PHC/TC

TACNA

MARILÚ BLANCA

VELÁSQUEZ LLANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Blanca Velásquez Llanos, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 261, su fecha 26 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra la fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Gregorio Albarrin Lanchipa - Tacna, doña Danitza Marlene Chiri Ale, con el objeto de que se declare la nulidad de la investigación preliminar que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y otro (Caso N.º 2906010612-2008-1127), alegando la amenaza de violación de sus derechos constitucionales conexos a la libertad individual, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, más concretamente, el derecho a probar, a la debida motivación de las resoluciones, a un fiscal imparcial, así como a los principios de la instancia plural e interdicción de la arbitrariedad.

 

Sostiene que la fiscal emplazada, a efectos de sustentar su teoría del caso, revirtió la carga de la prueba en su contra al emitir la Disposición Fiscal N 01 en la que se decide la realización de una diligencia de inspección en el inmueble de la recurrente con la sola finalidad de verificar las afirmaciones del denunciante, lo que, según refiere, le obliga a su persona a probar los hechos alegados por el denunciante. Ante ello, sostiene que formuló oposición a dicha diligencia, la que ha sido rechazada sin una debida motivación. Asimismo, señala que solicitó la recusación de la referida fiscal, pedido que también ha sido rechazado sin una debida motivación. Por último, señala que tal pronunciamiento fue impugnado mediante queja de derecho, el mismo que ha sido declarado improcedente, bajo el argumento de que es irrecurrible, pues no se encuentra establecida en la ley.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que en efecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los denominados derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de la resolución, o a los principios de instancia plural e interdicción de la arbitrariedad, etc.; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los actos alegados de lesivos y que se encontrarían materializados en la emisión de las disposiciones fiscales por parte de la fiscal emplazada a nivel de la investigación preparatoria (Caso N.º 2906010612-2008-1127), las que según refiere la actora, habrían revertido la carga de la prueba en su contra, o que rechazaron su solicitud de oposición y recusación sin una debida motivación, o que declaró improcedente la queja de derecho interpuesta contra el rechazo de la recusación, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ