EXP.
N.° 02406-2009-PHC/TC
TACNA
MARILÚ
BLANCA
VELÁSQUEZ
LLANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Marilú Blanca
Velásquez Llanos, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
enero de 2009, la recurrente interpone demanda de habeas corpus, y la dirige
contra la fiscal de
Sostiene
que la fiscal emplazada, a efectos de sustentar su teoría del caso, revirtió la
carga de la prueba en su contra al emitir
2.
Que
3. Que en efecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los denominados derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de la resolución, o a los principios de instancia plural e interdicción de la arbitrariedad, etc.; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.
4. Que en el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los actos alegados de lesivos y que se encontrarían materializados en la emisión de las disposiciones fiscales por parte de la fiscal emplazada a nivel de la investigación preparatoria (Caso N.º 2906010612-2008-1127), las que según refiere la actora, habrían revertido la carga de la prueba en su contra, o que rechazaron su solicitud de oposición y recusación sin una debida motivación, o que declaró improcedente la queja de derecho interpuesta contra el rechazo de la recusación, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ