EXP. N.° 02408-2008-PHC/TC
PUNO
VIDAL CIRO
HUALLPA MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes
de junio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el voto singular que suscriben los magistrados Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda, que se agrega.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel
Esteban Huallpa Mamani contra la resolución expedida por Segunda Sala Penal de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus a favor de don Vidal Ciro Huallpa Mamani, y la dirige contra
los miembros de
Refiere que fue condenado mediante sentencia de fecha 27 de marzo
de 1998 por
El Primer Juzgado Penal de San
Román-Juliaca, con fecha 14 de diciembre de 2007, declara infundada la demanda,
por considerar que la acusación fiscal cuestionada ha sido declarada
insubsistente, en mérito a la resolución de fecha 12 de agosto de 2003, por lo
que el acto vulneratorio alegado por el recurrente ha cesado.
La recurrida confirma la apelada,
por considerar que la mencionada resolución de fecha 12 de agosto de 2003 no
anula ni la sentencia condenatoria impuesta contra el recurrente, ni la
acusación fiscal dictada en su contra, en razón a que dentro del proceso penal
cuestionado intervinieron magistrados identificados, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo único de
FUNDAMENTOS
1. El demandante sostiene que la condena dictada en el proceso penal seguido contra el favorecido atenta contra sus derechos al juez natural, competente, independiente e imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con su libertad individual. Alega que dicha sentencia se dictó sobre la base de la acusación fiscal emitida por un fiscal sin rostro, además de que el auto de enjuiciamiento fue expedido por un juez con identidad secreta.
2.
El artículo 1° del Decreto
Legislativo N° 926 establece que uno de los objetos de la norma es “(...) regular la anulación de sentencias,
juicios orales y, de ser el caso, declarar la insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos
por el delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta”,
precisando, en su artículo 2°, que la “Sala
Nacional de Terrorismo (...) anulará, de oficio, salvo renuncia expresa del
reo, la sentencia y el juicio oral, y declarará, de ser el caso, la
insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por delito de
terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales
con identidad secreta”.
3.
Cuando,
en virtud de la normativa reseñada,
4.
Al
respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que, para
declarar la nulidad del juicio, conforme a lo establecido en el mencionado
Decreto Legislativo N° 926, no es preciso que todos los jueces y fiscales
intervinientes hayan tenido identidad secreta. Evidentemente, el vicio de
invalidez que implica la imposibilidad de conocer la identidad de las
autoridades encargadas de ejercitar la acción penal (en el caso de los
fiscales) o de aquellas encargadas de conducir y resolver el proceso (en el caso
de los jueces), no viene determinado por un factor cuantitativo, sino
cualitativo (Cfr. STC. Exp. N° 2420-2005-HC/TC, caso Pedro Pascual Peña
Noblecilla; Exp. N° 1558-2005-HC/TC, caso Edwin Orlando Rivera Gamarra; Exp. N°
9403-2006-HC/TC, caso Edwin Jhon Mamani Benito).
5.
Y
respecto de la actuación del Ministerio Público, la conclusión no podría ser de
alcances menos categóricos, por ser la entidad encargada de conducir desde su
inicio la investigación del delito (artículo 159.4 de
6.
Del estudio de autos se
advierte que en el proceso penal N° 10L 101-98 (146-2000), se emitió acusación
acumulativa N° 001-97 con fecha 7 de abril de 1997 (a fojas 40), por parte de
un fiscal no identificado, quien usa la clave N° L15A55. En consecuencia, este
Colegiado comparte los argumentos vertidos por el recurrente, en el sentido de
que la falta de identidad del fiscal que lo acusó formalmente dentro del
mencionado proceso penal atenta contra su derecho al Juez Natural.
7.
Asimismo, si bien es cierto
que mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2003 (a fojas 115),
8.
Debe
precisarse, sin embargo, que tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto
Legislativo N° 926: “(l)a anulación
declarada (...) no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la
suspensión de las requisitorias existentes”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de hábeas corpus;
en consecuencia, nula la resolución de fecha 27 de marzo de 1998, por la que el
recurrente fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad por la
comisión del delito de terrorismo, hasta la acusación fiscal, disponiendo que
se emita nueva acusación fiscal con arreglo a ley.
2.
La
anulación de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el
artículo 4 del Decreto Legislativo N° 926, no genera derecho de excarcelación
alguno.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 02408-2008-PHC/TC
PUNO
VIDAL CIRO
HUALLPA MAMANI
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, disentimos de los fundamentos y fallo emitidos en el caso, por las razones que a continuación exponemos:
En consecuencia,
nuestro voto es por que la demanda sea declarada INFUNDADA.
Sres.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA