EXP. N.° 02408-2008-PHC/TC

PUNO

VIDAL CIRO HUALLPA MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de junio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular que suscriben los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agrega.  

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Esteban Huallpa Mamani contra la resolución expedida por Segunda Sala Penal de la Provincia de San Román-Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 228, su fecha 24 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Vidal Ciro Huallpa Mamani, y la dirige contra los miembros de la Sala Penal Nacional de Terrorismo, por haber vulnerado sus derechos al juez natural, competente, independiente e imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con su libertad individual.

 

Refiere que fue condenado mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 1998 por la Sala Penal Corporativa para casos de Terrorismo a 25 años de pena privativa de libertad en el proceso penal N° 10 L 101-98 (reconvertido en el Exp. N° 146-00), por la comisión del delito de terrorismo; la misma que fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 25 de noviembre de 1998. Señala que dicha condena resulta lesiva de sus derechos mencionados, toda vez que se dictó en virtud de la acusación fiscal de fecha 7 de abril de 1997, la cual fue formulada por un fiscal sin rostro. Alega asimismo que el auto de enjuiciamiento emitido en dicho proceso ha sido dictado por un juez con identidad secreta. 

 

El Primer Juzgado Penal de San Román-Juliaca, con fecha 14 de diciembre de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que la acusación fiscal cuestionada ha sido declarada insubsistente, en mérito a la resolución de fecha 12 de agosto de 2003, por lo que el acto vulneratorio alegado por el recurrente ha cesado.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la mencionada resolución de fecha 12 de agosto de 2003 no anula ni la sentencia condenatoria impuesta contra el recurrente, ni la acusación fiscal dictada en su contra, en razón a que dentro del proceso penal cuestionado intervinieron magistrados identificados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 26671, que dejó sin efecto el artículo quince del Decreto Ley N° 25475.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante sostiene que la condena dictada en el proceso penal seguido contra el favorecido atenta contra sus derechos al juez natural, competente, independiente e imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con su libertad individual. Alega que dicha sentencia se dictó sobre la base de la acusación fiscal emitida por un fiscal sin rostro, además de que el auto de enjuiciamiento fue expedido por un juez con identidad secreta.

 

Fiscal sin rostro

 

2.      El artículo 1° del Decreto Legislativo N° 926 establece que uno de los objetos de la norma es “(...) regular la anulación de sentencias, juicios orales y, de ser el caso, declarar la insubsistencia  de acusaciones fiscales en procesos seguidos por el delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta”, precisando, en su artículo 2°, que la “Sala Nacional de Terrorismo (...) anulará, de oficio, salvo renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral, y declarará, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por delito de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad secreta”.

 

3.      Cuando, en virtud de la normativa reseñada, la Sala Nacional de Terrorismo revisó la situación del recurrente, consideró que no procedía declarar la nulidad del juicio oral, de la sentencia recurrida y de la Ejecutoria Suprema, así como la insubsistencia del dictamen del Fiscal Supremo, en caso de que hubiera dicha Ejecutoria y dictamen en mención, por haberse interpuesto recurso de nulidad cuando intervinieron Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público perfectamente identificados, en atención al artículo único de la Ley N° 26671, por el solo hecho de que la Acusación Fiscal escrita, formulada por un Fiscal Superior sin identidad, era ir en contra del objeto de la norma del Decreto Legislativo N° 926 y de una adecuada interpretación de la misma, lo cual afectaría la validez de los juicios orales y de las sentencias que se hubieran expedido en los casos de terrorismo, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo de la Ley N° 26671, anulación que en caso de producirse violaría la seguridad jurídica sobre el particular, toda vez que dicha norma exige que, para que proceda la anulación de la sentencia y juicio oral, y la insubsistencia de la acusación fiscal, todos los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público intervinientes no deben haber tenido identidad (...) (resolución de 12 de agosto de 2003, de fojas 115).

 

4.      Al respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que, para declarar la nulidad del juicio, conforme a lo establecido en el mencionado Decreto Legislativo N° 926, no es preciso que todos los jueces y fiscales intervinientes hayan tenido identidad secreta. Evidentemente, el vicio de invalidez que implica la imposibilidad de conocer la identidad de las autoridades encargadas de ejercitar la acción penal (en el caso de los fiscales) o de aquellas encargadas de conducir y resolver el proceso (en el caso de los jueces), no viene determinado por un factor cuantitativo, sino cualitativo (Cfr. STC. Exp. N° 2420-2005-HC/TC, caso Pedro Pascual Peña Noblecilla; Exp. N° 1558-2005-HC/TC, caso Edwin Orlando Rivera Gamarra; Exp. N° 9403-2006-HC/TC, caso Edwin Jhon Mamani Benito).

 

5.      Y respecto de la actuación del Ministerio Público, la conclusión no podría ser de alcances menos categóricos, por ser la entidad encargada de conducir desde su inicio la investigación del delito (artículo 159.4 de la Constitución), siendo determinante la participación del Fiscal Superior, a quien, culminada la fase de instrucción, compete “(...) formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad” (Art. 92.4 del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público). En tal sentido, la opinión del Fiscal Superior es un factor de vital importancia para determinar la existencia o inexistencia de mérito para pasar a juicio oral.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      Del estudio de autos se advierte que en el proceso penal N° 10L 101-98 (146-2000), se emitió acusación acumulativa N° 001-97 con fecha 7 de abril de 1997 (a fojas 40), por parte de un fiscal no identificado, quien usa la clave N° L15A55. En consecuencia, este Colegiado comparte los argumentos vertidos por el recurrente, en el sentido de que la falta de identidad del fiscal que lo acusó formalmente dentro del mencionado proceso penal atenta contra su derecho al Juez Natural.

 

7.      Asimismo, si bien es cierto que mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2003 (a fojas 115), la Sala Nacional de Terrorismo declaró insubsistente la acusación cuestionada en el presente proceso constitucional (tal como se señala además en la resolución de primera instancia en el presente proceso constitucional), es preciso señalar que dicho pronunciamiento sólo operó respecto de algunos procesados y no del beneficiario, por lo que la condena impuesta aún se encuentra vigente. Siendo así, este Colegiado considera que la presente demanda debe ser declarada fundada, anulando la sentencia impuesta, así como la acusación cuestionada.

 

8.      Debe precisarse, sin embargo, que tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 926: “(l)a anulación declarada (...) no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, nula la resolución de fecha 27 de marzo de 1998, por la que el recurrente fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de terrorismo, hasta la acusación fiscal, disponiendo que se emita nueva acusación fiscal con arreglo a ley.

                                                                                     

2.      La anulación de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 926, no genera derecho de excarcelación alguno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02408-2008-PHC/TC

PUNO

VIDAL CIRO HUALLPA MAMANI

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, disentimos de los fundamentos y fallo emitidos en el caso, por las razones que a continuación exponemos:

 

  1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria así como de todo lo actuado en el juicio oral seguido al actor, por cuanto la acusación fiscal que dio lugar al auto de enjuiciamiento habría sido emitida por un fiscal con identidad secreta.

 

  1. Cabe precisar que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en repetidas oportunidades, un juicio oral sustentado en una acusación emitida por un fiscal no identificado y llevado a cabo por un tribunal compuesto por magistrados no identificados constituye una vulneración del derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, toda vez que el procesado no está en capacidad de conocer con certeza quiénes lo juzgaban (Cfr. Exps. NºS 2674-2002-HC/TC, 0399-2003-HC/TC, 2761-2002-HC/TC, 2192-2002-HC/TC, 2169-2002-HC/TC, 0510-2003-HC)

 

  1. En el presente caso consta de autos que el auto de enjuiciamiento fue emitido en virtud de una acusación fiscal, de fecha 7 de abril de 1997, emitida por un fiscal no identificado pero que finalmente fue ciertamente sostenida en el correspondiente juicio oral por un fiscal plenamente identificado (fojas 81) ante una sala compuesta por magistrados igualmente identificados, por lo que no se configura una violación del debido proceso.  En todo caso, el acusado tuvo oportunidad para una defensa cabal en la referida actuación judicial y no esperar la condena para hacerlo.

 

En consecuencia, nuestro voto es por que la demanda sea declarada INFUNDADA.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA