EXP. N.° 02410-2009-PA/TC

JUNÍN

AMÉRICO LIGORIO

BUJAICO RAMOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Ligorio Bujaico Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 113, su fecha 24 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.°1739-SGO-PCPE-IPSS-98; y que en consecuencia, se emita otra, estableciendo un nuevo cálculo de su renta vitalicia de conformidad con el artículo 46° del Decreto Supremo 002-72-TR, y los artículos 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto considera que el cálculo realizado no se ajusta a las referidas normas. Asimismo, solicita que el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime aduciendo que el demandante pretende la declaración de un derecho no adquirido, lo que no es procedente vía el amparo. Sobre el fondo, alega que la pretensión deviene en infundada debido a que la renta vitalicia se le otorgó conforme al Decreto Ley 188846, que regula el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que a la fecha en que se otorgó al actor la renta vitalicia, se encontraba vigente la Ley 25967, que disponía que la pensión máxima mensual que abonará el IPSS por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra no excederá de S/.600.00, monto que percibe el recurrente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que, según indica el Decreto Supremo N.° 002-72-TR y conforme a la STC N.° 1008-2004-AA/TC, al padecer de 66% de incapacidad al actor le corresponde percibir el 80% de la remuneración mensual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5.º inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, debido a que el demandante padece de neumoconiosis con 66% de incapacidad permanente total.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se recalcule la renta vitalicia que percibe de conformidad con los Decretos Supremos 002-72-TR y 003-98-SA. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      La Resolución 1739- SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 25 de setiembre de 1998, obrante a fojas 16, se indica que se ha otorgado al demandante pensión de renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional neumoconiosis con 66% de incapacidad permanente total a partir del 16 de mayo de 1997, por la suma de S/.600.00.

 

5.      En el caso de autos, a efectos de calcular el monto de la renta vitalicia era de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846– que establece que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base, tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.

 

 

6.      Al respecto, cabe señalar que de fojas 81 a 92 obran copias de boletas de pago del demandante del 30 de diciembre de 1996 al 20 de abril de 1997; del 5 al 18 de mayo, del 2 de junio al 16 de noviembre y del 1 al 28 de diciembre de 1997, motivo por el cual  éstas no están completas y no es posible conocer el promedio de las 12 últimas remuneraciones anteriores al cese del demandante (del periodo de 1996 a 1997); asimismo, en autos no obran documentos de los cuales se pueda verificar con certeza el monto de la remuneración diaria que percibió el demandante a la fecha de contingencia, tales como boletas de pago completas o la hoja de liquidación.

 

7.      En tal sentido, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA