EXP. N.° 02410-2009-PA/TC
JUNÍN
AMÉRICO
LIGORIO
BUJAICO
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo
Ligorio Bujaico Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 113, su fecha 24 de diciembre de 2008, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.°1739-SGO-PCPE-IPSS-98;
y que en consecuencia, se emita otra, estableciendo un nuevo cálculo de su
renta vitalicia de conformidad con el artículo 46° del Decreto Supremo
002-72-TR, y los artículos 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por
cuanto considera que el cálculo realizado no se ajusta a las referidas normas.
Asimismo, solicita que el pago de los devengados, los intereses legales, las
costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime aduciendo
que el demandante pretende la declaración de un derecho no adquirido, lo que no
es procedente vía el amparo. Sobre el fondo, alega que la pretensión deviene en
infundada debido a que la renta vitalicia se le otorgó conforme al Decreto Ley
188846, que regula el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de junio de
2008, declara infundada la demanda, por considerar que a la fecha en que se
otorgó al actor la renta vitalicia, se encontraba vigente la Ley 25967, que disponía que la
pensión máxima mensual que abonará el IPSS por cualquiera de los regímenes
pensionarios que administra no excederá de S/.600.00, monto que percibe el
recurrente.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que, según indica el
Decreto Supremo N.° 002-72-TR y conforme a la STC N.°
1008-2004-AA/TC, al padecer de 66% de incapacidad al actor le corresponde
percibir el 80% de la remuneración mensual.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 c) de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5.º inciso
1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias
irreparables, debido a que el demandante padece de neumoconiosis con 66% de
incapacidad permanente total.
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se recalcule la
renta vitalicia que percibe de conformidad con los Decretos Supremos 002-72-TR
y 003-98-SA. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha
unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y
enfermedades profesionales).
4. La Resolución 1739- SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 25 de setiembre de 1998, obrante
a fojas 16, se indica que se ha otorgado al demandante pensión de renta
vitalicia por padecer de la enfermedad profesional neumoconiosis con 66% de
incapacidad permanente total a partir del 16 de mayo de 1997, por la suma de
S/.600.00.
5. En el caso de autos, a efectos de calcular el monto de la renta
vitalicia era de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR
–Reglamento del Decreto Ley 18846– que establece que las prestaciones
económicas se otorgarán tomando como base, tratándose de trabajadores
remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les
corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre
25 si la remuneración fuera mensual.
6. Al respecto, cabe señalar que de fojas 81 a 92 obran copias de
boletas de pago del demandante del 30 de diciembre de 1996 al 20 de abril de
1997; del 5 al 18 de mayo, del 2 de junio al 16 de noviembre y del 1 al 28 de
diciembre de 1997, motivo por el cual
éstas no están completas y no es posible conocer el promedio de las 12
últimas remuneraciones anteriores al cese del demandante (del periodo de 1996 a 1997); asimismo, en
autos no obran documentos de los cuales se pueda verificar con certeza el monto
de la remuneración diaria que percibió el demandante a la fecha de contingencia,
tales como boletas de pago completas o la hoja de liquidación.
7. En tal sentido, se trata de una controversia que debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, sin
perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en
la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA