EXP. N.° 02411-2009-PHC/TC

PUNO

GABINO TIRSO

VARGAS VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tirso Vargas Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 20 de febrero de 2009, a fojas 567, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de Mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Puno, doña Tania Greta Gallegos Calisaya y contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Puno, don Jovin Hipólito Valdez Peñaranda, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella.

 

2.      Que, refiere que la Formalización de Denuncia Fiscal Nº 93-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, a través de la cual se le imputa la presunta comisíón de delitos contra la Administración Pública, -Abuso de Autoridad, -Nombramiento Indebido de Cargo Público-, en calidad de cómplice primario, se ha emitido sin la actuación de pruebas suficientes para poder realizar la imputación correspondiente y sin la indicación precisa de los hechos por los que se le denuncia. Indica que el Dictamen Fiscal ha ingresado con N de Exp. 2008-798, ante el Cuarto Juzgado Penal de Puno, por lo que su demanda está orientada a que el Juez emplazado devuelva la denuncia fiscal, para que otro Fiscal se avoque a su conocimiento.

 

3.      Que según lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a esta. En tal sentido, el cese de la agresión determina la sustracción de la materia.

 

4.      Que del estudio de autos se advierte, que a fojas 510, obra el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción, de fecha 19 de agosto de 2008, el cual resuelve declarar, respecto del recurrente:

 

“no ha lugar a la apertura de instrucción, en contra de: “(…) Gabino Tirso Vargas Vargas (…) en calidad de cómplices primarios por el Delito Contra la Administración Pública en su modalidad de Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos en su forma de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el primer párrafo del artículo 376º y por el Delito contra la Administración Pública en su forma de NOMBRAMIENTO INDEBIDO DE CARGO PÚBLICO, previsto en el primer párrafo del artículo 381º del Código Penal Sustantivo, (…) por haber prescrito la acción penal”.

 

5.       Que la declaración judicial de prescripción de la acción penal, fue confirmada, conforme se aprecia de la resolución de fecha 04 de diciembre de 2008, a fojas 521, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno.

 

6.      Que teniendo en cuenta lo antes expresado, siendo la finalidad del recurrente en el presente proceso constitucional, cuestionar el inicio de la acción penal en su contra, realizada por la Fiscal emplazada a través de la Formalización de Denuncia y siendo que conforme se ha expresado, esta acción penal se ha extinguido por la declaración de prescripción resuelta judicialmente, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el supuesto agravio a los derechos del recurrente ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ