EXP. N.° 02411-2009-PHC/TC
PUNO
GABINO TIRSO
VARGAS VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tirso Vargas Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Penal Vacacional
de la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fecha 20 de febrero de 2009, a fojas 567, que revocando
la apelada declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de
Mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra la Fiscal
Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal de Puno, doña Tania Greta Gallegos
Calisaya y contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Puno, don Jovin Hipólito Valdez Peñaranda, por considerar que se ha
vulnerado su derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella.
2.
Que, refiere que la Formalización de
Denuncia Fiscal Nº 93-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, a través de la cual se
le imputa la presunta comisíón de delitos contra la Administración Pública,
-Abuso de Autoridad, -Nombramiento Indebido de Cargo Público-, en calidad de
cómplice primario, se ha emitido sin la actuación de pruebas suficientes para
poder realizar la imputación correspondiente y sin la indicación precisa de los
hechos por los que se le denuncia. Indica que el Dictamen Fiscal ha ingresado
con N.º de Exp. 2008-798, ante el Cuarto Juzgado Penal
de Puno, por lo que su demanda está orientada a que el Juez emplazado devuelva
la denuncia fiscal, para que otro Fiscal se avoque a su conocimiento.
3.
Que según lo
dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad
de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, es proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal
o de un derecho conexo a esta. En tal sentido, el cese de la agresión determina
la sustracción de la materia.
4.
Que del estudio de
autos se advierte, que a fojas 510, obra el auto de no ha lugar a la apertura
de instrucción, de fecha 19 de agosto de 2008, el cual resuelve declarar,
respecto del recurrente:
“no ha lugar a
la apertura de instrucción, en contra de: “(…) Gabino Tirso Vargas Vargas (…) en calidad de cómplices primarios por el Delito
Contra la
Administración Pública en su modalidad de Delitos Cometidos
por Funcionarios Públicos en su forma de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el primer
párrafo del artículo 376º y por el Delito contra la Administración Pública
en su forma de NOMBRAMIENTO INDEBIDO DE CARGO PÚBLICO, previsto en el primer
párrafo del artículo 381º del Código Penal Sustantivo, (…) por haber prescrito
la acción penal”.
5.
Que la
declaración judicial de prescripción de la acción penal, fue confirmada,
conforme se aprecia de la resolución de fecha 04 de diciembre de 2008, a fojas
521, expedida por la Sala
Penal de la
Corte Superior de Justicia de Puno.
6.
Que teniendo en
cuenta lo antes expresado, siendo la finalidad del recurrente en el presente
proceso constitucional, cuestionar el inicio de la acción penal en su contra,
realizada por la Fiscal
emplazada a través de la
Formalización de Denuncia y siendo que conforme se ha
expresado, esta acción penal se ha extinguido por la declaración de
prescripción resuelta judicialmente, este Colegiado considera que carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la
sustracción de la materia justiciable, por cuanto el supuesto agravio a los
derechos del recurrente ha cesado en momento posterior a la postulación de la
demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ