EXP. N.° 02412-2009-PHC/TC

AREQUIPA

MARCELINO ZAPANA

TINTAYA  Y OTROS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Zapana Tintaya, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 861, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2008, los recurrentes don Marcelino Zapana Tintaya; Inversiones San Carlos E.I.R.L., representado por don Hugo Darwin Huayta Chura; Corporación Scorpion S.R.L., Inversiones Kotapata; Corporación Brisa S.R.L. e Inversiones ISC S.R.L., representadas por doña Fany Margot Sarmiento Aguilar; Import Export Los Tigres de Asia S.R.L., representado por don Julián Jilaja Loza; Representaciones Bridak S.R.L., representada por doña Lizeth Milagros Aguilar Esquivel de Ramírez; Importaciones y Exportaciones Recal S.A.C., representada por don René Edgar Pinazo Pinazo; Import Export Star Mar E.IR.L, representada por doña Marta Ticahuanca Castillo; Alb Star Import Export S.R.L, representada por doña Anastacia Calisaya Ticahuanca; Textil Palermo E.I.R.L., representado por su abogado defensor; JWL Tex S.A.C., representada por su abogado defensor, don Mario Edy Venegas Venegas; Corporación de Negocios Universal S.A.C. representada por don Jorge Luna Villagra; doña Antonia Quispe Condori de Rojas; don Lino Andrés Sarmiento Sarmiento; doña Sabina Chata Apaza; don René Choque Yapurasi; doña Elizabeth Diana Cordero Aguilar; doña Deysi Mariella Cordero Aguilar; don Raúl Callosani Ramírez; doña Marlene Campos Pereyra; don Javier Choque Yapurasi; doña Elsa Saturnina Quispe Quispe; doña Guadalupe Flora Esquivel Coronado; David Hermes Condori Tique; don Lucio Montalico Tacora; doña Margarita Luz Gutiérrez Ramírez; doña Hilda Yujra Pari; doña Melania Beatriz Ticahuanca Castillo; don Alexander Luna León; don Marcos Quispe Tintaya; don Pío Larico Tintaya, interponen demanda verbal de habeas corpus y la dirigen contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y, contra el personal de Aduanas Fredy Pacheco Marin, a fin de que previa verificación procedan a la devolución de la mercadería importada y comprada a nivel nacional, así como de la documentación sustentatoria de la misma, toda vez que, según refieren han sido retenidos de manera ilegal, alegando la violación del derecho al debido proceso conexo con la libertad individual.

  

Sostienen que con fecha 3 de diciembre de 2008, a la salida de Camaná (Pucchun), el personal de Sunat y Aduanas intervino el vehículo de placa de Rodaje YH 36876 que transportaba mercadería, habiéndosele entregado la documentación respectiva, tales como la póliza, guías de remisión, facturas, remisión de transportista, tarjeta de circulación, SOAT, brevete, etc. Agregan que, el vehículo conducido por Marcelino Zapana Tintaya y Hugo Huayta Chura fueron conducidos al almacén de la Sunat en Camaná, sin que la mercadería y la documentación hayan sido verificadas por el Fiscal Provincial, indicándoles más bien que regresaran al día siguiente, quedándose el emplazado con los documentos. Que sin embargo, refieren que, al día siguiente el vehículo estuvo siendo traslado por oficiales de la Aduana a la ciudad de Arequipa, por lo que los propietarios de la mercadería se dirigieron a su alcance, produciéndose la volcadura de dicho vehículo al evitar atropellarlos. Por último, señalan que la mercadería fue recogida por la Policía Nacional e ingresada al almacén de la Sunat en Camaná, habiéndose solicitado nuevamente su comprobación, lo que, tampoco se realizó. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.

 

3.      Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza a los denominados derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso y a la debida motivación de la resoluciones judiciales, etc.; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos y que se encontrarían materializados en la no devolución de la mercadería importada y comprada a nivel nacional, así como de la documentación sustentatoria de la misma, que según refieren los accionantes han sido retenidos de manera ilegal, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación de los recurrentes (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que,  la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ