EXP. N.° 02413-2008-PHC/TC

AREQUIPA

ROSA LILIAM

SALINAS DE MANRIQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Liliam Salinas de Manrique contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 187, su fecha 8 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Gavina Morayma Rubio Barrios y doña Lola Mercedes Rojas Díaz, solicitando que se retire el “escombrado” que se encuentra en frente de su propiedad (garaje), se destruya el muro que se ha construido en la vereda colindante a su garaje, y se destruya la “gradería” que se encuentra en la vereda de la casa de la demandada Rubio Barrios, permitiendo de esa manera el libre tránsito de ingreso y salida respecto a su garaje.

 

Alega que las emplazadas, vecinas de su domicilio (pasaje Unión s/n), han construido “unas gradas sobre la vereda (...) pública” y “un muro de 80 centímetros de alto [que le] impide maniobrar un vehículo cualquiera para entrar o salir de [su] garaje en construcción”; asimismo han colocado “escombrados” y objetos que obstaculizan el libre tránsito de entrada y salida de su garaje. Agrega que, aun cuando realizó un compromiso verbal con una de las demandadas en el sentido de que las mencionadas “gradas” [sean destruidas y luego re]construidas “en forma de codo” para que de esa forma la siga usando la demandada y a la vez permita el ingreso de su vehículo a su garaje, ello no va a ser posible debido a las acciones que se denuncian en la presente demanda.

 

            Realizada la investigación sumaria, la recurrente señala que las emplazadas han levantado un muro de ochenta centímetros de alto y unas gradas de tres escalones que impiden el ingreso a su propiedad. De otro lado, las demandadas  refieren que son falsas las alegaciones de la demandante en el sentido de que hayan colocado escombros y objetos en frente de su propiedad y que haya levantado el aludido muro, pues las gradas a las que se hace referencia han sido construidas el año 1946, y que el citado muro existe desde hace mucho tiempo, el cual sirve como límite a la acequia entre sus propiedades. Por otra parte, el juez constitucional en la diligencia de constatación apreció que el citado inmueble, por el que se reclama libertad de tránsito, está ubicado en la calle Antiquilla N.os 123, 125 y 127 en cuya parte posterior [pasaje Unión s/n] se realiza una construcción nueva

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 11 de abril de 2008, declara infundada la demanda por considerar que la demandante puede ingresar a su domicilio por pasaje Unión, así como por los accesos que dan a la calle Antiquilla, agregando que las aludidas gradas “no obstaculizan para nada” el acceso a su inmueble ya que estas son el acceso al inmueble de la demandada Rubio Barrios, además que lo concerniente al “muro” debe ventilarse en la vía correspondiente.

 

            La recurrida confirma la apelada, principalmente, por su mismo fundamento y agrega que, respecto a los conflictos derivados de la existencia del “murete” en frente de la propiedad de la demandante, se tiene expedita la vía idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se disponga retirar el muro que se ha construido en la vereda pública colindante a su garaje, los objetos (escombrados) que se encuentran en frente del garaje, la “gradería” que colinda con el predio de la demandada Rubio Barrios, y que se permita el libre tránsito de ingreso y salida de los vehículos respecto a su domicilio a través de su garaje; restricciones a su derecho a la libertad de tránsito realizadas por el pasaje Unión s/n en el distrito de Yanahuara de la provincia de Arequipa.

 

Cuestión previa

 

2.       De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Tribunal debe señalar que, ha tomado conocimiento mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008 presentado por la recurrente, que el cuestionado muro ha sido retirado (demolido), conforme se aprecia del Acta de Constatación N.° 00102-2008-FIS-MDY levantada por la Municipalidad de Yanahuara (de fojas 8 a 10 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). En tal sentido, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional es la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a este extremo de la demanda que acusa un supuesto agravio al derecho al libre tránsito, que se habría configurado con la construcción del muro de 80 centímetros de alto construido en la vereda colindante al aludido garaje, pues a la fecha ha operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.       La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Sentencia recaída en el caso María Luisa Gaytán Roncal y Otra, Expediente N.° 07455-2005-PHC/TC FJ 7].

 

4.       En tal sentido, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos como en los que se ha acreditado (Acta de Constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC FJ 11 y 14]. Asimismo, se ha señalado que la tutela al derecho a la libertad de tránsito se extiende a la potestad de las personas de desplazarse autodeterminativamente por las vías de transporte público a través de medios de transportes motorizados (claro está con sujeción a los requisitos legales y la ley) [STC N.os 2876-2005-PHC/TC y 3482-2005-PHC/TC, entre otras].

 

5.       En este contexto, este Tribunal considera que es perfectamente permisible el que a través del hábeas corpus se tutele la supuesta afectación a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional el ingresar o salir de su domicilio usando su vehículo motorizado a través del acceso a este destinado para tal finalidad, como en el caso de autos, en el que, en principio,  resultaría un agravio al derecho a la libertad de tránsito la obstaculización de ingreso y salida del domicilio de la recurrente en un vehículo a través de la puerta del garaje de dicho predio, pues para que se configure dicha afectación conexa a la libertad esta restricción debe ser ilegal.

 

6.       Ahora bien, no obstante que por medio del proceso de hábeas corpus restringido el órgano constitucional puede pronunciarse respecto a una eventual afectación al derecho al libre tránsito en su acepción  más amplia, esto es, la libertad de tránsito de una persona, haciendo uso de un vehículo motorizado, de ingresar y salir de su propio domicilio por una de las puertas destinadas para tal objeto (garaje), ello ha de ser posible siempre y cuando prima facie se den los elementos constitutivos de tal acusada inconstitucionalidad, tales como: i) el domicilio con la indicada puerta de ingreso para el vehículo y, ii) la acreditación del acto lesivo en el modo y la forma en los que se denuncia (el acusado impedimento de ingreso o salida del domicilio en un vehículo) o la descripción de los hechos lesivos que generen elementos de verosimilitud.

 

7.       En el presente caso, en cuanto a las cuestionadas graderías, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que, en efecto, se encuentran en la vía pública (vereda) empero no colindan con el domicilio de la demandante, es decir, se hallan construidas como medio de acceso que  colinda con el predio de la emplazada doña Gavina Morayma Rubio Barrios. En tal sentido, aun cuando dichas graderías resultasen construidas de manera indebida por el lugar en las que se encuentran, aquella es una cuestión de vialidad y ornato que, en todo caso, compete a la autoridad municipal correspondiente, quien en uso de sus facultades conferidas por la Constitución y el ordenamiento legal podrá ejercer su función administrativa y fiscalizadora respecto a la utilización de la vías y áreas de uso y dominio público (como lo es en el pasaje Unión del distrito de Yanahuara, respecto a los predios de las emplazadas, así como los de la propia demandante y demás administrados), determinando con total autonomía las medidas que eventualmente pudiesen corresponder, siempre que aquellas no comporten ilegalidad o afecten un derecho fundamental. En tal sentido, las mencionadas graderías no afectan el derecho al derecho a la libertad de tránsito de la recurrente en los términos descritos en los fundamentos precedentes. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

8.       No obstante, no ocurre lo mismo con los denunciados objetos (escombrado) que se acusa se encontrarían en frente del garaje de la recurrente. Trasciende que en la presente fecha, este Colegiado, estando a la atribución conferida por el artículo 9.° del Código Procesal Constitucional, se constituyó en el aludido garaje del domicilio de la recurrente (pasaje Unión s/n), en donde se pudo apreciar la existencia de una cantidad sustancial de desmonte de construcción (proveniente de una edificación que se realiza en el predio de la emplazada doña Lola Mercedes Rojas Díaz) que, de manera sorprendente, no encuentra en frente del aludido garaje como se denuncia en los Hechos de la demanda, sino apilado en sitio colindante a este y, por tanto, restringiendo íntegramente el ingreso y la salida del mismo de manera y modo limitativo para el que es su propósito. En consecuencia, estando a la constatación constitucional realizada y las instrumentales que obran en los autos, es evidente que nos encontramos frente a un acto arbitrario que carece de razonabilidad, por lo que este extremo de la demanda debe ser acogido por este Colegiado.

 

9.       Finalmente, este Tribunal considera pertinente remitir las copias certificadas de la presente sentencia a la Municipalidad Distrital de Yanahuara, a fin de que dicho órgano edil tome conocimiento de los fundamentos que sustentan la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda en el extremo referido a los objetos que se han colocado al ingreso de domicilio de la recurrente; en consecuencia, la demandada doña Lola Mercedes Rojas Díaz debe retirar el desmonte proveniente de su construcción y abstenerse de perturbar la libertad de tránsito de la demandante respecto a su domicilio.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a las cuestionadas graderías situadas en frente del domicilio de la demandada doña Gavina Morayma Rubio Barrios.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionado muro que habría restringido su derecho a la libertad de tránsito, al haberse sustraído la materia justiciable.

 

4.      Disponer la remisión de las copias certificadas de la presente sentencia a la Municipalidad Distrital de Yanahuara, para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ